en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere del artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el suelo, el agua, la flora, la fauna y los demás recursos naturales renovables del país, constituyen un patrimonio nacional por cuyo buen manejo y conservación debe velar el Estado
Considerando · 5 motivos
Que el suelo, el agua, la flora, la fauna y los demás recursos naturales renovables del país, constituyen un patrimonio nacional por cuyo buen manejo y conservación debe velar el Estado;
Que el buen manejo y la conservación del suelo y de los demás recursos naturales renovables, requieren conocimiento técnico y científico, cuya aplicación yextensión es necesario estimular;
Que la aplicación de la técnica y de la ciencia a las actividades rurales, contribuye al aumento de la producción y a la reducción de los costos y consiguientemente al bienestar de los asociados;
Que para el dominio de la ciencia y de la técnica agronómica, el Estado sostiene las correspondientes instituciones de educación, instrucción y práctica;
Que es deber del Estado, además, estimular y defender la profesión de quienes con ciencia y técnica están dedicados a investigar y a desarrollar la riqueza del agro colombiano;
Artículo 1
Artículo primero. El ejercicio de la profesión de ingeniería agronómica constituye una función social.
Artículo 2
Artículo segundo. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ejercer la ingeniería agronómica y usar el título correspondiente, en el territorio de la República
Los que hayan adquirido o adquieran el título de ingeniero agrónomo, expedido por alguna de las Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país;
Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad de reconocida competencia, lo que será certificado por el agente diplomático o consular de la República en el país de origen del título. También certificarán dichos funcionarios que tales títulos tienen el mismo valor de los correspondientes en Colombia;
Los nacionales o los extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados contratos o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados;
Los extranjeros graduados en Facultades de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República ante un jurado de calificadores, nombrado por las Facultades de Agronomía de la Universidad Nacional, un examen que será reglamentado por el Gobierno Nacional;
En caso de visita científica de un profesional de reconocido mérito y renombre, el Ministerio de Agricultura podrá extender un permiso para ejercer la profesión por tiempo determinado.
Artículo 3
Artículo tercero. Las labores de enseñanza profesional, de investigación, de fomento y de extensión que realiza el Estado en el ramo agronómico por intermedio de organismos nacionales, departamentales y municipales de carácter oficial o semioficial, deberán ser confiados en su dirección y administración a ingenieros agrónomos, conforme a la denominación señalada en el artículo segundo de este Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los cargos de perito, cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen exclusivamente sobre materias relacionadas con la actividad rural o sobre aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales renovables, se encomendarán preferencialmente a los profesionales matriculados.
Artículo 5
Artículo quinto. Para la efectividad de lo ordenado en el presente Decreto, créase el Consejo Profesional Agronómico. Este Consejo estará constituido por cinco miembros así: el Ministro de Agricultura; un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos; dos Decanos de las Facultades de Agronomía de la Universidad Nacional, designados por el Rector de la misma, y un ingeniero agrónomo representante de las Universidades privadas que tengan facultades de Ingeniería Agronómica, escogido en la forma que determine el Gobierno. Los suplentes deberán ser ingenieros agrónomos designados personalmente por cada uno de los principales. El Ministro de Agricultura queda autorizado para nombrar de Secretario Ejecutivo Permanente del Consejo Profesional Agronómico a un ingeniero agrónomo funcionario de su Despacho, por medio de resolución.
Artículo 6
Artículo sexto. El Consejo Profesional Agronómico tendrá su sede en Bogotá, y sus funciones principalmente serán las siguientes
Llevar un registro de todos los profesionales a que se refiere este Decreto.
Nombrar los representantes que estime conveniente en las capitales de los Departamentos.
Expedir las matrículas en concordancia con el artículo séptimo de este Decreto.
Expedir un Código de Ética Profesional; y
Cancelar la matrícula de los profesionales que no se ajusten a dicho Código, a partir de su expedición.
Artículo 7
Artículo séptimo. Para poder ejercer las actividades de que trata el artículo tercero de este Decreto, los profesionales deben obtener la matrícula correspondiente del Consejo Profesional Agronómico, ante el cual deberán comprobar sus títulos, así como su carácter de ciudadanos en ejercicio.
Las matrículas sólo podrán expedirse a profesionales graduados, reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de este Decreto. Para los profesionales que hayan terminado sus estudios, se expedirá una matrícula profesional con vigencia de veinte meses como plazo máximo para llenar los requisitos de la matrícula definitiva.
Artículo 8
Artículo octavo. Las personas que sin tener el grado de profesional de que trata el presente Decreto, ejerzan o usen el título de ingeniero agrónomo, serán sancionadas con multas de $100.00 a $1.000.00, que impondrán sucesivamente los Alcaldes Municipales, previa comprobación del acto por el Consejo Profesional Agronómico o sus representantes en los Departamentos, y cuyo valor ingresará a los respectivos Tesoros Municipales.
Artículo 9
Artículo noveno. Los miembros del Consejo Profesional Agronómico desempeñarán sus funciones ad honorem, pero con el fin de atender a los gastos de la Secretaría ejecutiva y otros que demande su funcionamiento, anualmente se apropiará la partida correspondiente en el presupuesto del Ministerio de Agricultura. El Consejo Profesional Agronómico fijará los derechos por expedición de matrículas y la forma de inversión y manejo de esos fondos.
Artículo 10
Artículo décimo . El presente decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.