en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1
El Consejo Nacional de Archivos de que tratan los artículos 37 y 38 del Capítulo VII del Decreto 909 de 1961, quedará integrado así:
El Ministro de Educación Nacional, o su representante.
El Presidente de la Academia Colombiana de Historia, o su representante.
El Superintendente de Notariado y Registro, o su representante.
El Director de la Biblioteca y Archivo Nacionales.
El Jefe dela División de Archivos Nacionales.
Artículo 37Decreto 909 De 1961 Modifica Artículo 38 Decreto 909 De 1961
Artículo primero. El Consejo Nacional de Archivos de que tratan los artículos 37 y 38 del Capítulo VII del Decreto 909 de 1961, quedará integrado así
El Ministro de Educación Nacional, o su representante.
El Presidente de la Academia Colombiana de Historia, o su representante.
El Superintendente de Notariado y Registro, o su representante.
El Director de la Biblioteca y Archivo Nacionales.
El Jefe dela División de Archivos Nacionales.
Artículo 2
Artículo segundo. Son funciones del Consejo Nacional de Archivos
Codificar la legislación existente sobre Archivos Nacionales y velar por su fiel cumplimiento.
Acordar y recomendar la política en relación con los Archivos Nacionales.
Elaborar los proyectos de reglamentación de las leyes existentes y futuras sobre Archivos Nacionales.
Dictar las normas técnicas pertinentes sobre: 1° Organización, manejo y servicio de los Archivos Nacionales. 2° Terminología y clasificación de sus fondos. 3° Conservación, destrucción o microfilmación de documentos. 4° Traslado de documentos de los archivos públicos y privados a los Archivos Nacionales. 5° Defensa del tesoro documental de la Nación para impedir la venta o cesión al extranjero de documentos de propiedad particular o que el Consejo considere que deben declararse patrimonio nacional, de acuerdo con las leyes existentes.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.