en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
Artículo 1º Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena
º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1989, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena
º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO: Grado Asignación Básica 10 $ 398.600 09 329.500 08 286.800 07 265.850 06 213.650 05 213.150 04 188.250 03 166.850 02 158.550 01 154.650
GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL: Grado Asignación Básica 09 $ 247.150 08 216.500 07 205.650 06 190.550 05 168.000 04 159.700 03 147.150 02 140.600 01 134.050
GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.: Grado Asignación Básica 15 $ 145.850 14 144.450 13 142.150 12 140.950 11 137.550 10 133.650 09 132.150 08 127.300 07 122.050 06 118.150 05 116.300 04 110.650 03 105.750 02 101.450 01 97.900
GRUPO OCUPACIONAL TECNICO: Grado Asignación Básica 08 $ 147.150 07 141.300 06 140.700 05 130.350 04 121.350 03 114.400 02 104.150 01 97.100
GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL: Grado Asignación Básica 12 $ 130.350 11 122.050 10 115.300 09 104.350 08 96.600 07 92.050 06 78.350 05 73.800 04 70.850 03 63.400 02 57.150 01 53.750 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de los empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Instructores De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala
º A partir del 1º de enero de 1989, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala. Grado Remuneración 01 A 04 $ 956 05 A 08 1.094 09 A 12 1.319 13 A 15 1.738 Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de un mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.738.00) hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio Mensual De Alimentación En Cuantía Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) Del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente
º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 5º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior: Asignaciión Mensual $ Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior Hasta 61
º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior: Asignaciión mensual $ Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta 61.650 Hasta 5.900 Hasta 105 De 61.651 a 112.900 Hasta 8.150 Hasta 170 De 112.901 a 158.150 Hasta 10.500 Hasta 234 De 158.151 a 205.450 Hasta 11.500 Hasta 247 De 205.451 a 254.000 Hasta 13.250 Hasta 270 De 254.001 en adelante Hasta 15.000 Hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 6º Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 7º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación
º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.
Artículo 8º La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto Número 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Noventa Y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($ 99
º La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 99.750.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 9º La Prima De Navegación Será Equivalente A Un Día (1) Del Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Naúticos Pesqueros
º La prima de navegación será equivalente a un día (1) del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Naúticos Pesqueros.
Artículo 10
Los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que a 31 de diciembre de 1988 fueron incorporados a la nueva planta de personal, aprobada por el Decreto número 2527 de 1988, y que no hubieren tomado posesión del nuevo empleo, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1989, a la remuneración mensual que venían percibiendo en virtud del Decreto-ley 112 de 1988, incrementada en veinticinco por ciento (25%).
Artículo 11
El sistema salarial de evaluación por méritos para Instructores y Supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Decreto-ley número 187 de 1987, se aplicará exclusivamente a quienes se denominen Instructor y, además, estén desempeñando las funciones propias de dicho cargo.
Artículo 12
El artículo 8º del Decreto-ley número 187 de 1987, quedará así: De la remuneración de los instructores Artículo 8º Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada instructor, se suma el puntaje obtenido en cada uno de los factores y este valor se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes, que a continuación se establecen: Grado de remuneración Puntaje mínimo Por grado 1 20 2 26 3 32 4 38 5 44 6 50 7 56 8 62 9 68 10 74 11 80 12 86 13 92 14 98 15 104
Artículo 13
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 112 de 1988, los artículos 4º y 5º del Decreto-ley número 114 de 1988 y el artículo 8º del Decreto-ley número 187 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1º . de enero de 1989, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto, que rige desde la fecha de su publicación.