en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
Artículo 1El Monto Máximo Que Podrán Autorizar Las Asambleas Departamentales Y Los Concejos Municipales Y Distritales Como Salario Mensual De Los Gobernadores Y Alcaldes Estará Constituido Por La Asignación Básica Mensual Y Los Gastos De Representación Y En Ningún Momento Podrán Superar El Límite Máximo Salarial Mensual, Fijado En El Presente Decreto
°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero Del Año 2004 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Las Asambleas Departamentales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Gobernador, Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual$ Especial 7
°. A partir del 1° de enero del año 2004 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será: Categoría Límite máximo salarial mensual$ Especial 7.910.101 Primera 6.702.323 Segunda 6.444.541 Tercera 5.545.127 Cuarta 5.545.127
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero Del Año 2004 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Los Concejos Municipales Y Distritales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Alcalde, Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual$ Especial 7
°. A partir del 1° de enero del año 2004 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: Categoría Límite máximo salarial mensual$ Especial 7.910.101 Primera 6.702.323 Segunda 4.844.585 Tercera 3.886.128 Cuarta 3.250.909 Quinta 2.618.233 Sexta 1.978.171
Artículo 4El Límite Máximo Salarial Mensual Del Alcalde Mayor De Bogotá, D
°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones novecientos diez mil ciento un pesos ($7.910.101) moneda corriente.
Artículo 5Créase Para Los Gobernadores Y Alcaldes, Como Prestación Social, Una Bonificación De Dirección Equivalente A Tres (3) Veces El Salario Mensual Compuesto Por La Asignación Básica Más Gastos De Representación, Pagadera En Dos Contados Iguales En Fechas Treinta (30) De Junio Y Treinta (30) De Diciembre Del Respectivo Año
°. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos En Las Comisiones De Servicios De Los Gobernadores Y Alcaldes Será Lo Dispuesto Por El Gobierno Nacional Para El Sistema General De La Rama Ejecutiva Del Poder Público Del Orden Nacional
°. A partir de la vigencia del presente decreto el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes será lo dispuesto por el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Artículo 7Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial Establecido En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 1614 De 1996 Y 3574 De 2003 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año 2004 Con Excepción De Lo Previsto En El Artículo 6° De Este Decreto
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1614 de 1996 y 3574 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2004 con excepción de lo previsto en el artículo 6° de este decreto.