En uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá otorgar certificados de terminación del Primer Ciclo de Enseñanza Media, a las personas que reúnan los siguientes requisitos
Haber cursado y aprobado el quinto año de educación primaria.
Haberse inscrito, después de haber cumplido los diez y seis (16) años de edad, en uno de los establecimientos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para inscribir alumnos en calidad de estudiantes libres.
Presentar y aprobar los exámenes del Estado de que tratan los artículos 3º, 4º y5º del presente Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Educación procederá a fijar, mediante resolución, la lista de los establecimientos oficiales que pueden inscribir estudiantes libres y las condiciones en que prestarán su servicio, que no podrán ser inferiores a las que en el artículo3º, ordinal c) se señalan para los establecimientos no oficiales. El Ministerio de Educación podrá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las necesidades de cada región, crear colegios libres, que estarán dedicados de manera exclusiva a esta modalidad de la enseñanza media.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Educación Nacional autorizará a los establecimientos de Enseñanza Media no oficiales para que inscriban alumnos en calidad de estudiantes libres, bajo las siguientes condiciones
Estar debidamente aprobados y demostrar haber cumplido con las disposiciones vigentes sobre control de costos del a educación.
Presentar una solicitud ante el Consejo Nacional de Exámenes del Estado, de que trata el artículo7º del presente Decreto.
Comprobar que el establecimiento ha distribuido el horario de sus profesores en tal forma que cada uno de éstos disponga de por lo menos 4 horas semanales, para atender consultas verbales o escritas de los estudiantes libres, y
Que el Consejo Nacional de Exámenes del Estado haya producido concepto favorable sobre la petición formulada.
Artículo 4Del Presente Decreto
Artículo cuarto. Para establecer la idoneidad de los estudiantes libres del Primer Ciclo de la Enseñanza Media, se tomarán en cuenta únicamente los Exámenes del Estado a que se refiere el literal c) del artículo 1º del presente Decreto. Estos exámenes tendrán especiales condiciones de minuciosidad, severidad y extensión.
Los Exámenes del Estado, versarán sobre las asignaturas del plan mínimo del Ciclo Básico establecidos por el artículo 4º, ordinales 1 a 8 del Decreto 45 de 1962. Estos exámenes se realizarán sobre los programas analíticos adoptados por el Ministerio de Educación Nacional.
El estudiante libre estará obligado a hacer, durante los exámenes de cada curso, demostración de conocimientos sobre alguna de las actividades coprogramáticas de que trata el artículo9º del Decreto045, a su elección.
Artículo 5
Artículo quinto. Los Exámenes de Estado tendrán validez solamente cuando sean practicados por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de las normas del presente Decreto y de las reglamentaciones que el Ministerio establezca.
Artículo 6
Artículo sexto. La persona inscrita como estudiante libre podrá presentarse a exámenes cuando se produzcan las convocatorias oficiales, y dentro de un mismo año podrá responder a exámenes hasta de dos cursos consecutivos.
En ningún caso, entre la aprobación de un curso y la del siguiente, podrá transcurrir un lapso superior a tres años. Cuando esto sucediere los cursos aprobados perderán su validez.
Artículo 7
Artículo séptimo. El que hubiere iniciado sus estudios de bachillerato regular y hubiere aprobado uno o más años, podrá inscribirse como estudiante libre, presentarse a los Exámenes del Estado y terminar el Ciclo Básico conforme a esta reglamentación.
Artículo 8
Artículo octavo. Para servir como órgano asesor y consultivo del Gobierno en esta modalidad educativa, y para organizar y supervigilar los exámenes de que tratan los artículos 1º, literal c), 3º, 4º y 5º del presente Decreto, créase el Consejo Nacional de Exámenes del Estado que estará integrado así: El Ministro de Educación Nacional, o un delegado suyo quien lo presidirá. Dos representantes del Presidente de la República. Un representante designado por la Comisión Episcopal de Educación. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades (Fondo Universitario Nacional), o su delegado. El Rector de la Universidad Nacional o un delegado suyo. El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional. El Jefe de la División de Educación Media del Ministerio de Educación Nacional. El Presidente de la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Artículo 9
Artículo noveno. La Oficina de Inspección del Ministerio de Educación Nacional, por conducto de los Inspectores Nacionales, tendrá a su cargo la supervisión y vigilancia de los estudios libres y de los exámenes del Estado a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 10
Artículo décimo. Esta modalidad de estudios no estará sujeta a las disposiciones vigentes sobre asistencia e intensidades horarias, disposiciones que continuarán en vigencia para el Bachillerato regular.
Artículo 11
Artículo decimoprimero. Los certificados de estudios y los de aprobación del Ciclo Básico, expedidos a los estudiantes libres tendrán igual validez y serán aceptados en las mismas condiciones que los expedidos por establecimientos educativos regulares, ya sean oficiales o no oficiales. Estos certificados serán expedidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional con cargo al Colegio en donde se haya practicado la inscripción sin que en ellos se haga constar nada que permita establecer discriminación entre estudiantes regulares y los que obtengan el certificado conforme al procedimiento señalado en el presente Decreto.
Artículo 12
Artículo decimosegundo . Facultase al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar el presente Decreto, establecer el calendario de inscripciones y exámenes y fijar las tarifas a que hubiere lugar, con intervención de la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones. Comuníquese y cúmplase.