Artículo 1Criterios Y Cuantía
°. Criterios y cuantía . Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil quinientos cincuenta y nueve millones ciento un mil doscientos cinco pesos ($3.559.101.205) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2Procedimiento Para Su Disfrute
°. Procedimiento para su disfrute . Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Interior y de Justicia.
Artículo 3Temporalidad
°. Temporalidad . Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4Asignación A Otros Servidores
°. Asignación a otros servidores . El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Interior y de Justicia. La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5Suspensión Del Reconocimiento
°. Suspensión del reconocimiento . El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro de Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente. T I T U L O II SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 6Sobresueldo
°. Sobresueldo . A partir del 1° de enero del año 2004, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: Denominación Código Grado Sobresueldo Mayor de Prisiones 5000 21 317.627 Capitán de Prisiones 5110 18 317.426 Teniente de Prisiones 5145 16 335.310 Inspector Jefe 5165 14 332.393 Inspector 5170 13 329.734 Distinguido 5255 12 325.288 Dragoneante 5260 11 324.709
Artículo 7Factor Salarial
°. Factor salarial . El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 8Sueldo Básico
°. Sueldo básico . A partir del 1° de enero del año 2004, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón quinientos treinta y nueve mil doscientos dieciocho pesos ($1.539.218) moneda corriente.
Artículo 9Otros Beneficios
°. Otros beneficios . El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 10Prima De Riesgo
Prima de riesgo . El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 11Vigencia
Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3567 de 2003.