en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982
Artículo 1
Artículo primero. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil