Micelio

decreto 306 de 1960

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Artículo 1Créase La Junta Nacional De Clasificación De Espectáculos Cinematográficos, Encargada De Clasificar Toda Clase De Películas De Corto Y Largo Metraje Destinadas A Exhibición Pública

º. Créase la Junta Nacional de Clasificación de Espectáculos Cinematográficos, encargada de clasificar toda clase de películas de corto y largo metraje destinadas a exhibición pública. Exceptúanse de la formalidad de la clasificación los noticieros cuyos productores o distribuidores se registren en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2La Junta De Que Trata El Artículo Anterior Estará Integrada Por Cinco Miembros, Quienes Tendrán Sus Respectivos Suplentes, Y Serán Designados Así: Uno, Por El Ministro De Gobierno; Uno, Por El Ministro De Educación Nacional; Uno, Por El Excelentísimo Señor Arzobispo Primado De Colombia; Uno, Por La Asociación Nacional De Universidades, Y Uno, Por La Asociación De Escritores Y Artistas De Colombia

º. La Junta de que trata el artículo anterior estará integrada por cinco miembros, quienes tendrán sus respectivos suplentes, y serán designados así: uno, por el Ministro de Gobierno; uno, por el Ministro de Educación Nacional; uno, por el Excelentísimo señor Arzobispo Primado de Colombia; uno, por la Asociación Nacional de Universidades, y uno, por la Asociación de Escritores y Artistas de Colombia.

Artículo 3El Período Para El Ejercicio Del Cargo De Miembro O Suplente De La Junta Es De Un Año

º. El período para el ejercicio del cargo de miembro o suplente de la Junta es de un año.

Artículo 4La Junta Tendrá Un Secretaria, Con Una Asignación Mensual De Un Mil Pesos ($ 1

º. La Junta tendrá un Secretaria, con una asignación mensual de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, y una Mecanógrafa-Archivera, con una asignación de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, mensuales. Estos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Ministro de Educación Nacional, y serán pagados con cargo a las partidas de dicho Ministerio.

Artículo 5El Ministro De Educación Nacional Reglamentará Las Funciones De La Junta, Y Se Fijará La Remuneración Correspondiente A Sus Miembros

º. El Ministro de Educación Nacional reglamentará las funciones de la Junta, y se fijará la remuneración correspondiente a sus miembros.

Artículo 6La Junta No Podrá Funcionar En Ningún Caso Con Menos De Tres De Sus Miembros

º. La Junta no podrá funcionar en ningún caso con menos de tres de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Cuando faltare un titular, será reemplazado por el suplente respectivo. Las suplencias se ejercerán por sesión completa, y ningún miembro de la Junta que participe en una sesión podrá retirarse antes de finalizar la exhibición respectiva.

Artículo 7Las Películas Cinematográficas Serán Clasificadas Por La Junta De Acuerdo Con Las Siguientes Categorías: Categoría A, Aptas Para Todos Los Públicos

º. Las películas cinematográficas serán clasificadas por la Junta de acuerdo con las siguientes categorías: Categoría A, aptas para todos los públicos. Categoría B, aptas para mayores de 14 años. Categoría C, aptas para mayores de 18 años. Categoría D, aptas para mayores de 21 años.

Parágrafo

La Junta no podrá mutilar las películas sometidas a su estudio, y en ningún caso se pronunciará sin que la película haya sido exhibida en su totalidad.

Artículo 8Toda Clasificación Causará Derechos A Favor Del Tesoro Nacional, Que Serán Fijados Por El Ministerio De Educación Nacional, Y Cubiertos Por El Respectivo Distribuidor O Productor

º. Toda clasificación causará derechos a favor del Tesoro Nacional, que serán fijados por el Ministerio de Educación Nacional, y cubiertos por el respectivo distribuidor o productor.

Artículo 9

º . Para efectos de la clasificación, los productores o distribuidores de películas cinematográficas, nacionales o extranjeras, deberán solicitarla por escrito expresando lo siguiente

a)

Título de la película;

b)

Nombres del productor o razón social; país en donde fue hecha y nombre del distribuidor dentro de la República;

c)

Número de rollos de cada película, y número de copias que haya sido producido o introducido al país. Esta solicitud estará acompañada del recibo de pago de los derechos de clasificación. El peticionario pondrá al mismo tiempo a disposición de la Junta una copia positiva completa de la película y de los cortos o avances que sirvan para anunciarla.

Artículo 10Toda Petición Sobre Clasificación Deberá Ser Resulta En Un Término No Mayor De Treinta (30) Días Contados A Partir Del Día De Su Presentación

Toda petición sobre clasificación deberá ser resulta en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir del día de su presentación. Si la demora se debiere a ausencia injustificada de alguno o algunos de los miembros de la Junta, éstos serán amonestados por intermedio de la Secretaría. Dos amonestaciones sucesivas serán causal de destitución.

Artículo 11La Junta Expedirá, Pro Triplicado, Al Distribuidor O Productor De Las Películas Clasificadas Por Ella, Un Certificado En Que Conste: A) El Número De Orden Correspondiente

La Junta expedirá, pro triplicado, al distribuidor o productor de las películas clasificadas por ella, un certificado en que conste

a)

El número de orden correspondiente. Para este efecto, las clasificaciones serán numeradas progresivamente, y se anotarán en un libro de registro que, autorizado por la Junta en pleno, llevará la Secretaría;

b)

El título o nombre de la película, con indicación de las demás particularidades que sirvan para identificarla;

c)

La clasificación que le corresponda;

d)

La constancia del pago de los derechos de clasificación.

Artículo 12La Junta Podrá Abstenerse De Clasificar Una Película Cuando La Considere Manifiestamente Inconveniente, Caso En El Cual La Pasará, De Oficio, Al Estudio Del Comité De Revisión Para Que Éste Decida En Última Instancia Sobre Su Clasificación O Prohíba Su Exhibición

La Junta podrá abstenerse de clasificar una película cuando la considere manifiestamente inconveniente, caso en el cual la pasará, de oficio, al estudio del Comité de Revisión para que éste decida en última instancia sobre su clasificación o prohíba su exhibición.

Artículo 13El Comité De Revisión Estará Formado Por Representantes De Los Ministros De Gobierno, Justicia Y Educación Nacional, Quienes Tendrán Sus Respectivos Suplentes

El Comité de Revisión estará formado por representantes de los Ministros de Gobierno, Justicia y Educación Nacional, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Los productores o distribuidores podrán acreditar ante el Comité, en cada caso, un representante que tendrá voz. Las decisiones del Comité serán obligatorias para la Junta y para los interesados, y agorarán la vía gubernativa.

Artículo 14El Comité De Revisión Decidirá En Última Instancia Si La Exhibición De Las Películas Sometidas A Su Estudio, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 12, Debe: A) Prohibirse; B) Autorizarse Para Mayores De 21 Años En Teatros De Primera Categoría O C) Clasificarse Dentro De Una De Las Categorías Establecidas En El Artículo7º

El comité de Revisión decidirá en última instancia si la exhibición de las películas sometidas a su estudio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, debe

a)

Prohibirse;

b)

Autorizarse para mayores de 21 años en teatros de primera categoría o

c)

Clasificarse dentro de una de las categorías establecidas en el artículo7º.

Artículo 15Toda Solicitud Elevada Ante El Comité De Revisión Deberá Ser Resulta Dentro De Un Término No Mayor De Quince (15) Días Contados A Partir De Su Presentación

Toda solicitud elevada ante el Comité de Revisión deberá ser resulta dentro de un término no mayor de quince (15) días contados a partir de su presentación.

Artículo 16Los Avances, Documentales Y Cortos Sólo Podrán Exhibirse Con Películas De Igual Clasificación, O De Clasificación Correspondiente A Un Público De Edad Mayor

Los avances, documentales y cortos sólo podrán exhibirse con películas de igual clasificación, o de clasificación correspondiente a un público de edad mayor.

Artículo 17

Artículo17. Los exhibidores están obligados

a)

A abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por la Junta;

b)

A abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas que correspondan a diferentes clasificaciones, o acompañarlas de cortos, avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncien con la clasificación a la edad mayor correspondiente;

c)

A impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de edad a la indicada por la respectiva clasificación;

d)

A abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con clasificación diferente a la fijada pro al Junta o el Comité, o anunciarla sin la respectiva clasificación, o adulterando substancialmente su título, o deformando su contenido.

Artículo 18Los Infractores A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Serán Sancionados, Según La Gravedad De La Falta, Con Multas De Quinientos Pesos ($ 500

Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionados, según la gravedad de la falta, con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a mil pesos 8$ 1.000.00) por la primera vez; de mil pesos ($ 1000.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) por segunda vez, y con una mula de diez mil pesos ($ 10.000.00) y el cierre temporal del salón o teatro donde se haya cometido la infracción, por un término no menor de seis meses, la tercera vez. Podrán igualmente, suspenderse las proyecciones que contravenían lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 19Corresponde A Las Autoridades De Policía Velar Por El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Decreto

Corresponde a las autoridades de Policía velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Las sanciones establecidas serán impuestas por la primera autoridad de Policía del lugar, con sujeción al procedimiento policivo propio, y otorgando las garantías fundamentales de defensa.

Artículo 20Toda Persona Podrá Denunciar Ante Las Autoridades O Ante La Junta La Infracción A Lo Dispuesto En El Presente Decreto

Toda persona podrá denunciar ante las autoridades o ante la Junta la infracción a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 21Las Decisiones De La Junta Y Del Comité De Revisión Regirán En Todo El Territorio Nacional, Y No Podrán Ser Modificadas Pro Ninguna Autoridad

Las decisiones de la Junta y del Comité de Revisión regirán en todo el territorio nacional, y no podrán ser modificadas pro ninguna autoridad.

Artículo 22La Junta Y El Comité De Revisión Se Darán Sus Propios Reglamentos, Los Cuales Así Como Las Modificaciones Que En Lo Futuro Se Les Introduzcan, Deberán Ser Aprobados Por El Ministerio De Educación Nacional

La Junta y el Comité de Revisión se darán sus propios reglamentos, los cuales así como las modificaciones que en lo futuro se les introduzcan, deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 23Las Actuaciones A Que Dé Lugar El Cumplimiento De Este Decreto Estarán Exentas De Los Impuestos De Timbre Y Papel Sellado

Las actuaciones a que dé lugar el cumplimiento de este Decreto estarán exentas de los impuestos de timbre y papel sellado. Artículo 24. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, subroga en todas sus partes el Decreto 0043 de1960, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.