Micelio

decreto 2764 de 1978

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Artículo 1Fíjanse Los Cómputos Del -Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital Del Tesoro De La Nación Para La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero Al 31 De Diciembre De 1979, En La Cantidad De Ciento Ocho Mil Doscientos Cincuenta Y Seis Millones Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Pesos Moneda Legal ($ 108

°. Fíjanse los cómputos del -Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos moneda legal ($ 108.256.514.400 M lega), según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

Artículo 2Aprópiase Para Atender Los Gastos Del Gobierno Nacional, Durante La Vigencia Fiscal Del 1° De Enero De 1979, Una Suma Igual A La Del Cálculo De Las Rentas Y Recursos De Capital Del Tesoro De La Nación, Determinado En El Artículo Anterior Por El Valor De Ciento Ocho Mil Doscientos Cincuenta Y Seis Millones Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Pesos ($ 108

°. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero de 1979, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por el valor de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 108.256.514.400), moneda legal, distribuidas en las distintas Ramas del Poder Público, así: Disposiciones Generales I De las Rentas

Artículo 3No Podrán Otorgarse Concesiones O Rebajas Especiales Ni Ampliarse Los Plazos Para Cumplir Inversiones Forzosas Que Afecten El Producto De Cualquier Renta O Ingreso Aforado En El Presupuesto, Aun Cuando Exista Autorización Para Hacerlo

°. No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante Contraloría General de la República.

Artículo 4Las Entidades Afiliadas Al Fondo Nacional De Ahorro Para Efectos De La Administración De Cesantías De Sus Respectivos Empleados O Ex-Empleados, Cumplirán Rigurosamente Con Lo Dispuesto En Los Artículos 27, 29, 31, 32 Y 49 Del Decreto Extraordinario 3118 Dé 1968

Articulo 4°. Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro para efectos de la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex-empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto Extraordinario 3118 dé 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse, salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo

El incumplimiento de lo, ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad, se abstenda de refrendar los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 937 de 1976.

Artículo 5Las Sumas Que Por Concepto De Auditaje Deben Pasar Las Entidades Descentralizadas Nacionales De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 151 De 1959 Y Decreto-Ley 173 Da 1s56

°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pasar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 da 1S56. Serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro, de los tres primeros meses de la vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comimos. Las respectivas contribuciones serán determinadas por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contrataría General de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General del Presupuesto- los costos detallados del servicio de auditaje por entidades, antes del 30 de enero el-año a que corresponda la contribución. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las Entidades Descentralizadas Nacionales,

Artículo 6La Contraloría General De La República No Podrá Certificar Como Disponibilidad Presupuestal El Mayor Producto De Ninguna Tasa En Un Ejercicio Anterior, Para Adicionar El Presupuesto En Curso

°. La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 7A Fin De Salvaguardar Los Principios Generales Del Presupuesto, Las Entidades De Las Tres Ramas Del Poder Público Que Reciban Ingresos Por Servicios Prestados O Por

°. A fin de salvaguardar los principios generales del Presupuesto, las entidades de las tres Ramas del Poder Público que reciban ingresos por servicios prestados o por. Cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignar los, en forma inmediata y completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en -las mencionadas entidades.

Artículo 8El Valor De Las Rentas Que Se Ordene Devolver Y Que Corresponda A Vigencias Fiscales Cuyos Saldos Se Encuentren Diferidos En El Balance De La Hacienda, Se Contabilizará Directamente Con Cargo A Dicho Activo Diferido, Sin Que Tal Operación Afecte Las Cuentas, Del Tesoro

°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas, del Tesoro.

Artículo 9Toda Solicitud De Crédito Adicional Que Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Aporten A Los Establecimientos Públicos Nacionales, A Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y A Las Sociedades De Economía Mixta, Deberán Justificarse Plenamente Y Para ; Tal Efecto Acompañarán Los Siguientes Documentos Actualizados Y Refrendados Por El Auditor Fiscal Ante Cada Entidad: 1) Informe Sobre Ejecución Presupuestal A La Fecha De Sr Solicitud

°. Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y Departamentos Administrativos aporten a los Establecimientos Públicos Nacionales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, deberán justificarse plenamente y para ; tal efecto acompañarán los siguientes documentos actualizados y refrendados por el Auditor Fiscal ante cada Entidad: 1) Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de sr solicitud. 2) Informes sobra compromisos a pagar., 3) Informes sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a corto plazo. 4) Discriminación de los, tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus respectivos valores y fechas de vencimiento. II De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 10Al Liquidar El Ejercicio Fiscal De 1978, En El Balance Del Tesoro De La Nación Solo Se Incluirán Como Pasivos Las Obligaciones Que Correspondan A Contratos Perfeccionados Antes Del 31 De Diciembre De Dicho Año, Y Los Compromisos Adquiridos Antes De La Misma Fecha, Que Se Incluyan Como Reservas De Apropiaciones En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Artículo 122 Del Decreto-Ley 294 De 1973, Siempre V Cuando Que En Uno Y Otro Caso, Los Suministros De Bienes O La Prestación De Servicios Se Haya Cumplido En Dicho Año

Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el Balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre v cuando que en uno y otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

Artículo 11Las Entidades Que Forman Las Tres Ramas Del Poder Público Comprobarán Arte La Contraloría General De La República Las Obligaciones Y Compromisos Adquiridos Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1978 Que Deban Ampararse Dentro De Las Limitaciones Establecidas En La Norma Legal Orgánica Del Presupuesto, Con Reservas De Apropiaciones En El Balance Del Tesoro, Las Cuales Deberán Solicitarse Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público-Dirección General Del Presupuesto, La Cual Podrá Exigir La

Las entidades que forman las tres Ramas del Poder Público comprobarán arte la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del presupuesto, la cual podrá exigir la. Comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con cargo a dichas reservas y que se subordinarán a las disponibilidades de Tesorería.

Artículo 12En El Balance Del Tesoro-No Podrán Constituirse Reservas Para Amparar Contratos Que No Estén Perfeccionados Legalmente, Previstos Dentro Del Acuerdo De Obligaciones Vigente Y Aprobados Por Los Jefes De División De Presupuesto Antes Del 31 De Diciembre De 1978

En el Balance del Tesoro-no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del Acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División de Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho- período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

Artículo 13Las Reservas Presupuéstales Constituidas En Las Divisiones De Presupuesto De Los Organismo Que Forman Las Tres Ramas Del Poder Público Para Contratos Y Pedidos Curvos Suministro No Se Hubieren Efectuado O Por Obras Y Servicios No Ejecutados O Prestados Antes Del 31 De Diciembre De 1978 Serán Canceladas De Oficio, Decisión Que Se Comunicará Antes Del 31 De Enero Siguiente A La Contraloría General De La República

Las reservas presupuéstales constituidas en las Divisiones de Presupuesto de los Organismo que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos curvos suministro no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo

La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos esenciales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 14La Contraloría General De La República, De Común Acuerdo Con La Dirección General Del Presupuesto, Estudiará Cada Uno De Los Saldos Del Balance Tanto Del Tesoro Como De La Hacienda A Fin De Eliminar Antes Del Cierre Del Ejercicio De 1978 Aquellos Activos Y Pasivos Que No Con Escondan A Saldos Reales A Favor O A Cargo De La Nación

La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la hacienda a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no con escondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algo saldo este se contabilizara en una dienta de orden hasta que se defina -el caso o se aclare la situación.

Artículo 15La Dirección General Del Presupuesto Podrá, Solicitar A La Contraloría General De La República La Constitución De Reservas En El Balance Del

La Dirección General del Presupuesto podrá, solicitar a la Contraloría General de la República la constitución de reservas en el Balance del. Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de -Crédito Público, esté asegurado el ingreso del recurso. III De los Gastos.

Artículo 16Las Partidas Del Presupuesto De Gastos Que Lo Requieran Serán Distribuidas Mediante Resolución Originaria Y Suscrita Por El Respectivo Ministro O Jefe De Departamento Administrativo, Con Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Expresada Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto

Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originaria y suscrita por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

Las apropiaciones que deban distribuirse, solo podrán afectarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 17En La Distribución De Partidas Que Propongan Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Destinadas A Atender El Pago De Sueldos, El Valor Mensual De La Nómina Que Señale No Podrá Exceder La Duodécima Parte Del Monto De La Respectiva Apropiación

En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas de-tinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Artículo 18Las Diferencias De Cambio Sobre Giros Al Exterior Se Cubrirán Por Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos Con Cargo A Las Apropiaciones Del Respectivo Servicio, Cuando Deban Ser Pagadas Per El Gobierno Nacional

Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando deban ser pagadas per el Gobierno Nacional. Asimismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra las apropiaciones liquidadas para el período fie 1979 se del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni

Artículo 19Solamente Para Apropiaciones De "servicios Personales", 'servicios Públicos", "servicios De Comunicaciones" Y "arrendamientos

Solamente para apropiaciones de "servicios personales", 'servicios públicos", "servicios de comunicaciones" y "arrendamientos." se podrán girar anticipos para gastos oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar que se hagan estos giros para clase de gastos.

Artículo 20De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 14 De La Ley 35 De 1944, Toda Disposición Que Se Dicte En Uso De Facultades Especiales O Permanentes, Que En Cualquier Forma Modifique La Nómina Nacional O Que Autorice Nuevos Gastos, Deberá Ir Respaldada Con La Firma Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Funcionario Que Se Abstendrá De Hacerlo Cuando Con Ello Se Produzca Desequilibrio En La Apropiación Respectiva O Cuando Se Creen Cargos Paralelos O- Funciones Similares A Las Que Corresponden A Las Dependencias De La Dirección General Del Presupuesto, En Les Distintas Despachos De La Administración

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o- funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en les distintas despachos de la Administración.

Parágrafo

Asimismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán conjuntamente y se abstendrán de dar curso a cualquier acto reformatorio que sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves desequilibrios salariales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de un nuevo servicio, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 21El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público-Dirección General Del Presupuesto- Queda Facultado Para Solicitar Toda La Información Que Crea Conveniente Y Cuando Lo Considere Necesario Sobre Las Plantas De Personal A Los Diferentes Organismos Que Componen Las Tres Ramas Del Poder Público

Articulo 21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- queda facultado para solicitar toda la información que crea conveniente y cuando lo considere necesario sobre las Plantas de Personal a los diferentes organismos que componen las tres Ramas del Poder Público.

Artículo 22Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Los Fondos Especiales No Podrán Autorizar Viáticos Y Gastos De Viaje Al Exterior, Modificar Escalas De Viáticos, Sin Previa Autorización Del Gobierno, Expresada Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto

Articulo 22. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 23Las Entidades Que Comprenden Las Tres Ramas Del Poder Público Del Sector Central Requieren, Sin Excepción Para La Adquisición De Equipo De Oficina, Mobiliario Y Automotor, Autor Nación Previa Del Gobierno, Expresada Por Conducto De La Dirección General Del Presupuesto

Articulo 23. Las entidades que comprenden las tres Ramas del Poder Público del Sector Central requieren, sin excepción para la adquisición de equipo de oficina, mobiliario y automotor, autor nación previa del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor el ordenador.

Artículo 24Las Superintendencias, Fondos Especiales Y Unidades Administrativas Especiales Quedarán Suidas Para Su Manejo Presupuestal A Las Normas Establecidas En El 11 Decreto-Ley 294 De 1973

Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas Especiales quedarán suidas para su manejo presupuestal a las normas establecidas en el 11 Decreto-ley 294 de 1973.

Artículo 25Los Contratos De Cualquier Clase Y Los Pedidos De Suministros Y Materiales Que Hagan Al Exterior O Dentro Del País Las Entidades Racionales Del Sector Central Y Los Establecimientos Públicos Del Orden Nacional, Inclusive Todos Los Fondos Rotatorios Y Especiales, Realizados Con Recursos Del Presupuesto Nacional, Además De La Estricta Observancia De Las Disposiciones Del Decreto 150 De -1976, Requerirán Para Su Validez La Aprobación Previa De Los Jefes De División De Presupuesto Delegados Del Director General Del Presupuesto, Para Efectos De Orden Presupuestal Y Conveniencia Financiera

Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades racionales del Sector Central y los Establecimientos Públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de -1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la aprobación previa señalada en este artículo. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

Artículo 26Los Jefes De División De Presupuesto Delegados Del Director General Del Presupuesto Harán La Imputación Previa En Los Contratos Y Pedidos Que Tengan Apropiación Suficiente Para Atender Su Pago, Y Verificarán Que Los Servicios No Hayan Sido Prestados Ni Los Elementos Recibidos Antes De Su Perfeccionamiento; Los Ordenadores Y Pagadores Responderán Personalmente De Los Desembolsos Que Efectúen Incumplimiendo Estas Normas, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones A Que Haya Lugar Según La Ley

Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; los Ordenadores y Pagadores responderán personalmente de los desembolsos que efectúen incumplimiendo estas normas, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar según la ley.

Artículo 27Todo Aporte O Préstamo Del Presupuesto De Gastos, Solo Podrá Girarse A Los Funcionarios De Manejo Debidamente Afianzados, De Las Entidades Encargadas Directamente De Invertirlos, Amenes Serán Responsables De Su Gestión Ante La Contraloría General De La República

Todo aporte o préstamo del Presupuesto de Gastos, solo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, amenes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 28Queda Absolutamente Prohibido En Todas Las Ramas De La Administración Pública, Dictar Resoluciones De Reconocimiento Para Legalizar Obligaciones Contraídas Pin Previo Registro Del Compromiso Presupuestal Por Sobre El Valor De Las Apropiaciones Y Girar Relaciones De Autorización Sin Situación De Fondos Con El Mismo Objeto

Articulo 28. Queda absolutamente prohibido en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas pin previo registro del compromiso presupuestal por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsables quienes contravengan esta norma.

Artículo 29La Contraloría General De La República Solicitará La Suspensión O Retiro Definitivo, Según La Gravedad Del Caso, Del Funcionario A Quien Se Compruebe Haber Autorizado Que Se Destine Una Apropiación Presupuestal A Fines Distintos De Los Contemplados En Ella O A Gastos Similares De Otra Dependencia

La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley. IV Clasificación y definición de los Gastos

Artículo 30Para Efectos De La Ejecución Del Presupuesto, Las Apropiaciones Liquidadas Para El Periodo De 1979 Se Clasificaran En Las Siguientes Formas: I Servicios Personales

Para efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1979 se clasificaran en las siguientes formas: I Servicios Personales

1.

Dietas .

2.

Sueldos del personal de nómina .

3.

Gastos de representación .

4.

Sueldos del personal supernumerarios .

5.

Remuneración por servicios técnicos .

6.

Honorarios .

7.

Jornales .

8.

Horas extras y días feriados .

9.

Prima técnica .

10.

Prima de navidad .

11.

Prima de alimentación, lavado y peluquería .

12.

Prima de vacaciones .

13.

Prima de servicio .

14.

Bonificación por servicios prestados .

15.

Otras primas .

16.

Indemnización por vacaciones .

17.

Subsidio familiar .

18.

Auxilio de transporte. II Gastos Generales . 1. Mantenimiento y aseguros . 2. Compra de equipo . 3. Viáticos y gastos de viaje . 4. Servicio de comunicaciones . 5. Servicios públicos . 6. Materiales y suministros . 7. Impresos y publicaciones . 8. Arrendamientos . 9. Sostenimientos de semovientes . 10. Transportes de presos . 11. Pago de primas de pólizas de manejo . 12. Gastos varios e imprevistos III Transferencias . 1. Pagos de Previsión Social

a)

Pensiones .

b)

Cesantías .

c)

Servicios médicos . 2. Aportes IV Deuda Pública Nacional . 1. Amortización . 2. Intereses . 3. Comisiones y gastos DEFINICIONES I Servicios Personales Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por miembros del Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien que sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979. 1. Dietas. Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. 2. Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir; a los funcionarios o empleados públicos debidamente posesionados que figuren en la nómina, la prestación de sus servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario. El pago de los profesores 'de las escuelas de policía se hará con cargo a este rubro. 3. Gastos de representación. Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría. 4. Sueldes del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice y que por su carácter transitorio, no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones administrativas motivadas y con la aprobación, de la División de Presupuesto correspondiente, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto. Su vinculación, remuneración y término de prestación de servicios se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Decreto-ley 1042 de 1978. El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para legalizar la erogación. 5. Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad Reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina. 6. Honorarios. Comprende el paso de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, miembros de Juntas, Profesionales y Tribunales de Arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales. 7. Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos ante la Contraloría General de la República. 8. Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir el que realiza fuera de la jornada ordinaria o dentro de la jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la naturaleza del trabajo, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales. • 9. Prima Técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. 10. Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de les empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la prima de navidad se hará en el mes de diciembre. La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargos a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello. 11. Prima de alimentación, lavado y peluquería. Comprende de el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconozca al personal de las Fuerzas Amadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley conceda esta prestación. 12. Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo por cada año de servicios para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto número 174 de 1975. 13. Prima de servicios. Comprende la remuneración por cada año de servicio a. que tengan derecho los empleados públicos de acuerdo, a las disposiciones legales vigentes. 14. Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho el empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. 15. Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidos legalmente al personal de las Fuerza de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades que tengan derecho a ellas. 16. Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 3135 de 1968. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscriban los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados, y para su validez, requerirán la refrendación de la División de Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen Contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro. 17. Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia. 18. Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1° de 1963 y el Decreto 237 de este último año; los Decretos números 1072 de 1967, 008 de 1969 y 1042 de 1978. II Gastos Generales: Se entiende por gastos generales. Todos causados por concepto de adquisición de bienes y servicio para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979. 1. Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina, mobiliario y automotor; reparaciones menores, adaptación de locales: conservación y reparación de la red de .radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles o inmuebles. 2. Compra de equipo. Comprende los siguientes gastos: muebles, enseres y equipo de oficina, mobiliario y automotor maquinaria y herramientas para talleres; armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares, de Seguridad y de Policía. 3. Viáticos y gastos de viaje: Comprende este rubro los gastos autorizados para cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría General de la República, Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte, de conformidad con la reglamentación que deberá expedir cada dependencia, cuando salgan en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos. 4. Servicios de comunicaciones. En este rubro se- agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, servicios postales radiotelegráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrá afectar este rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o expulsión de extranjeros y la extradición. Incluye, además, los gastos de traslado para funcionarios que fueren nombrados con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra ciudad. 5. Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio telefónico, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán debidamente. 6. Materiales y suministros. Comprende los siguientes gastos; útiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de registros; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas; títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y mensajeros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los planteles nacionales y de las campañas educativas. Así mismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación, prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto. Impresos y. publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros; avisos y publicaciones oficiales. 8. Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados y semovientes. 9. Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos: alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos. 10. Transporte de presos. Son los gastos que demanda la remisión de presos incluyendo los del personal de guardianes encargados de su conducción. 11. Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la ley lo autorice. 12. Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública, lo podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos anteriormente definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en o caso, deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que aprobará el Jefe de la División de Presupuesto, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. III Transferencias: Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores. 1. Pagos de Previsión Social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y servicios médicos, legalmente reconocidos. 2. Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras instituciones públicas o privadas, que consiste en la cesión de fondos para la prestación de un determinado servicio público o cuotas a organismos nacionales o internacionales. IV Deuda Pública Nacional: Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la Ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública. ,

Artículo 31Además De Las Apropiaciones Definidas En El Artículo Anterior, También Se Afectarán Aquellas Especiales Que Aparecen Liquidadas En El Presupuesto Para Los Fines Específicos En Ellas Indicados Y Solamente Para Tales Fines

Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 32Los Jefes De División De Presupuesto Delegados De La Dirección General Del Presupuesto De Común Acuerdo Con Los Respectivos Ordenadores, Deberán Distribuir Equitativamente Los Gastos Generales Dentro De Los Diferentes Conceptos De Cada Rubro, A Fin De Que Todos Los Servicios Sean Atendidos Oportunamente

Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la Dirección General del Presupuesto de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del presupuesto. Jueves 11 de enero de 1979 V Disposiciones Varias.

Artículo 33Toda Resolución Que Afecte Las Apropiaciones Presupuestales Para Efectos De Créditos Y Traslados De Las Mismas, Deberá Ser Suscrita Por El Ministro Del Ramo O Jefe Del Departamento Administrativo Correspondiente

Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 34Con Excepción De Los Funcionarios Del Ramo Diplomático Y Consular Y Las Previsiones Legales, Ningún Otro Podrá Devengar Simultáneamente Sueldo Y Viáticos En Dólares En El Exterior

Articulo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y los Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Hará Las Aclaraciones Y Correcciones De Leyendas Necesarias Para Enmendar Los Errores De Transcripción Y Aritméticos Que Puedan Existir En El Presupuesto De 1979

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que puedan existir en el Presupuesto de 1979.

Artículo 36Las Universidades Nacionales Y Oficiales Que Reciban Aportes Del Presupuesto Nacional Deberán Remitir Sus Anteproyectos De Presupuesto Al Icfes Y Al Ministerio De Educación Nacional -Oficina Sectorial De Planeación Educativa- Para Su Visto Bueno, Quienes A Su Vez Darán Traslado De Los Mismos Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Para Su Aprobación Definitiva

Las Universidades Nacionales y Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional deberán remitir sus anteproyectos de presupuesto al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional -Oficina Sectorial de Planeación Educativa- para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- para su aprobación definitiva.

Artículo 37Las Instituciones De Educación Superior No Oficiales, A Quienes Se Les Asigne Partidas Específicas Para Inversión O Para Funcionamiento Deberán Presentar Al -Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior Los Proyectos De Inversión Específicos Que Serán Financiados Con Tales Dineros Y El Icfes Llevará Un Control General, Como Le Corresponde, De Los Gastas Que Tales Institutos Hagan De Los Aportes Del Estado

Las instituciones de Educación Superior no oficiales, a quienes se les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán presentar al -Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastas que tales institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en los otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Artículo 38De Las Apropiaciones Del Situado Fiscal De 1979 Correspondientes Al Ministerio De Salud En Lo Referente A Aportes Para, Hospitales, Puestos Y Centros De Salud Y Entidades De Asistencia Social, Deberá Destinarse Como Mínimo, Una Suma Igual A La Apropiada En El Presupuesto De 1976

De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para, hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.

Artículo 39En Todas Las Divisiones Y Secciones Delegadas Del Presupuesto, Sin Excepción Alguna, Se Llevará La Contabilidad Y Se Ejercerá El Control De La Ejecución Presupuestal Sin Perjuicio Del Control Numérico Legal Que Corresponde Ejercer A La Contraloría General De La República

En todas las Divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

Artículo 40Las Solicitudes De Acuerdos De Gastos, Los Giros, Constitución De Reservas Y Cualquier Documento Que Afecte El Presupuesto Se Tramitará Por El Jefe Delegado De Presupuesto Ante La Respectiva Entidad, En Concordancia Con Lo Dispuesto En El Artículo 127 Del Decreto-Ley 294 De 1973 Y En El Decreto-Ley 077 De 1976

Las solicitudes de acuerdos de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y en el Decreto-ley 077 de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal se establezcan.

Artículo 41Cuando Las Entidades Que Estén Obligadas Por Su Carácter De Deudoras Directas, A Pagar Servicio De Obligaciones Externas Garantizadas Por La Nación Y No Lo Hicieren Oportunamente, El Gobierno Podrá Retener Sus Apropiaciones Y Acuerdos Del Presupuesto Vigente

Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente, el Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.

Parágrafo

Igualmente, el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdas, correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 42Los Gastos Con Cargo A Las Partidas Apropiadas Para La Cámara De Representantes Y El Senado De La República Serán Ordenadas Por El Presidente De La Respectiva Corporación, Previa Solicitud Escrita De La Mesa Directiva De La Comisión Correspondiente Y No Podrán Ser Destinados A Gastos Diferentes De Los Solicitados, Por Éstas

Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de la respectiva Corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados, por éstas.

Artículo 43Las Entidades Beneficiadas Con Transferencias, Aportes Para Fomento De Desarrollo Regional O Auxilios Del Presupuesto Nacional A Las Cuales Se Les Compruebe El Reconocimiento O Pago De Comisionas Por El Cobro De Ellos, Se Les Suspenderá El Pago De Los Aportes

Las entidades beneficiadas con transferencias, aportes para Fomento de Desarrollo Regional o auxilios del Presupuesto Nacional a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisionas por el cobro de ellos, se les suspenderá el pago de los aportes.

Artículo 44En Desarrollo De Lo Dispuesto En Las Leyes 25 De 1977 Y 30 De 1978 Establécese Un Plan Denominado "aportes Para El Plan Y Programa De Fomento A Empresas Utiles Y Benéficas De Desarrollo Regional" Con Las Apropiaciones Del Presupuesto Para 1979 Designadas Con La Misma Denominación Dada Por El Congreso Nacional, Que Serán Girados Por Los Respectivos Ministerios Y Departamentos Administrativos, Mediante El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Fianza De Manejo Del Tesorero O Representante Legal De La Entidad Que Tenga La Apropiación Del Aporte, Aprobada Por La Contraloría Generar De La República

Articulo 44. En desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 25 de 1977 y 30 de 1978 establécese un plan denominado "Aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional" con las apropiaciones del Presupuesto para 1979 designadas con la misma denominación dada por el Congreso Nacional, que serán girados por los respectivos Ministerios y departamentos Administrativos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Fianza de manejo del Tesorero o representante legal de la entidad que tenga la apropiación del aporte, aprobada por la Contraloría Generar de la República.

b)

Presupuesto de Ingresos y de Egresos de la entidad o establecimiento beneficiado con el aporte, en que se incluya éste y forma como se utilizará.

c)

Personería Jurídica de la entidad o, establecimiento beneficiado.

d)

Certificado del Alcalde o autoridad competente en que conste que la entidad o establecimiento funciona normalmente, o que no ha dejado de existir.

Parágrafo

Los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas útiles y benéficas de Desarrollo Regional, para gastos de inversión y dotación, deberán cumplir únicamente los requisitos de que trata este artículo.

Artículo 45Todo Pago De Aportes Para El Plan Y Programa De Fomento A Empresas Utiles Y Benéficas De Desarrollo Regional Deberá Hacerse Por Conducto De La Tesorería General De La República Ó De Las Administraciones Y Recaudaciones De Impuestos Nacionales

Todo pago de Aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional deberá hacerse por conducto de la Tesorería General de la República ó de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales. Para el pago de los aportes para Desarrollo Regional por Acción Comunal, las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales de los respectivos Municipios, además de los requisitos, de que trata el artículo anterior, exigirán al Tesorero la cuenta de cobro y copia autenticada del acta de elección de la Junta o Consejo Directivo.

Parágrafo

Cuando se trate de partidas apropiadas para obras varias por Acción Comunal, éstas serán determinadas por la Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el Promotor Regional o el Alcalde del Municipio correspondiente, previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 46Cuando La Nación Autorice A Sus Oficinas Pagadoras Ubicadas En Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Municipios, Los Pagos De Los Aportes De Que Trata El Artículo 44 Del Presente Decreto, Éstos Deberán Consignarse De Inmediato En Cuenta De Ahorros A Nombre De La Entidad Beneficiada, En La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero O De Los Bancos Popular, Cafetero O Ganadero Que Funcionen En La Respectiva Región Y Para Girar Sobre Ellos Deben Llevar Las Firmas De Su Presidente O Vicepresidente, Del Tesorero Y Revisor Fiscal

Cuando la Nación autorice a sus oficinas pagadoras ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, los pagos de los aportes de que trata el artículo 44 del presente Decreto, éstos deberán consignarse de inmediato en cuenta de ahorros a nombre de la entidad beneficiada, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva Región y para girar sobre ellos deben llevar las firmas de su Presidente o Vicepresidente, del Tesorero y Revisor Fiscal.

Parágrafo

El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración a los infractores de esta norma.

Artículo 47El Pago De Aportes Para El Plan Y Programa Para El Fomento De La Educación Y La Cultura, Destinados A Funcionamiento En Los Niveles Elemental Y Medio Se Hará A Los Tesoreros De La Entidad O Plantel Favorecido Por Conducto, De La Tesorería General De La República O De Las Administraciones Y Recaudaciones De Impuestos Nacionales Con El Lleno De Los Requisitos De Que Tratan Los Artículos 44 De Este Decreto, 59 De La Ley 25 De 1977 Y De Los Siguientes: A) Certificación De La Licencia De Funcionamiento Y Constancia De Que Cumplen Con Las Normas Legales Que Regulan El Precio De Las Matrículas Y Pensiones Y De Los Nombres E Identificación De Las Personas Que Ocupen La Dirección Y Tesorería Del Establecimiento Que Reciba El Aporte Del Estado

El pago de aportes para el Plan y Programa para el Fomento de la Educación y la Cultura, destinados a funcionamiento en los niveles elemental y medio se hará a los Tesoreros de la entidad o plantel favorecido por conducto, de la Tesorería General de la República o de las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales con el lleno de los requisitos de que tratan los artículos 44 de este Decreto, 59 de la Ley 25 de 1977 y de los siguientes

a)

Certificación de la licencia de funcionamiento y constancia de que cumplen con las normas legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones y de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte del Estado.

b)

Constancia de la Secretaría de Educación Departamental, Distrital o del Alcalde Municipal de que ha comprobado con las correspondientes planillas firmadas por los padres, acudientes o alumnos que se adjudicó las becas, anotando además nombre, curso, edad, número de matrícula e identificación personal del estudiante becado. El valor de la beca será el mismo que cobra él plantel por matrícula y pensiones a estudiantes.

c)

Las becas completas o medias becas que deberá adjudicar cada plantel que reciba aporte para funcionamiento cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor del aporte nacional y su control estará a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) o de las Secretarías o Inspecciones de Educación de las entidades territoriales respectivas.

d)

Los establecimientos adjudicantes de becas o que conceda exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Secretaría de Educación o Alcalde Municipal, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar.

Parágrafo

Con los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional para funcionamiento, podrá efectuarse gastos de dotación.

Artículo 48La Documentación Prevista En Los Artículos 47 Y 49 Del Presente Decreto, Se Presentará Ante Las Respectivas Oficinas Seccionales Del Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios

La documentación prevista en los artículos 47 y 49 del presente Decreto, se presentará ante las respectivas oficinas seccionales del instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios .Técnicos en el Exterior (ICETEX) los cuales comunicarán al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación y copia de los documentos serán remitidos a la Secretaría de Educación del Departamento, Distrito Especial, Intendencia o Comisaría respectiva, entidad que podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas sobre adjudicación de becas. Donde no exista oficina seccional del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, la documentación se presentará en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial, la cual avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación y remitirá copia a dicho Instituto en Bogotá, D. E.

Artículo 49Las Instituciones De Educación Superior A Las Cuales Se Asignen Aportes Para El Plan Y Programa De Fomento De Desarrollo Regional De Funcionamiento, Llenarán Los Requisitos De Que Trata El Artículo 44 Del Presente Decreto Y Además Los Siguientes: A) Certificación De La Licencia, De Funcionamiento Y De Los Nombres O Identificación De Las Personas Que Ocupen La Rectoría Y Tesorería Del Establecimiento Que Reciba El Aporte

Las instituciones de Educación Superior a las cuales se asignen aportes para el Plan y Programa de Fomento de Desarrollo Regional de funcionamiento, llenarán los requisitos de que trata el artículo 44 del presente Decreto y además los siguientes

a)

Certificación de la licencia, de funcionamiento y de los nombres o identificación de las personas que ocupen la Rectoría y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte.

b)

Cuando el aporte se conceda para funcionamiento deberá comprobarse con las plantillas de becados en la forma prevista en el literal b) del artículo 47 del presente Decreto, que se ha concedido no menos del 60% del aporte en becas completas o medias becas.

c)

La documentación será presentada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior quien avisará al Ministerio de Educación Nacional sobre su conformidad y aprobación, remitirá copia de la documentación al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), quien podrá designar visitadores para establecer el cumplimiento de las normas y utilización correcta del aporte nacional.

Artículo 50Los Aportes Para El Plan- Y Programa De Fomento A Hospitales, Puestos De Salud E Instituciones De Asistencia Social Se Girarán A Los Síndicos, Asistentes Administrativos O Tesoreros De Las Entidades Favorecidas, Por Conducto De Los Servicios Seccionales De Salud, Ante Los Cuales Se Comprobará El Cumplimiento De Los Requisitos Contemplados En El Artículo 44 Del Presente Decreto, Dando Aviso Al Ministerio De Salud

Articulo 50. Los aportes para el plan- y programa de fomento a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social se girarán a los Síndicos, Asistentes Administrativos o Tesoreros de las entidades favorecidas, por conducto de los Servicios Seccionales de Salud, ante los cuales se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 44 del presente Decreto, dando aviso al Ministerio de Salud.

Artículo 51Cuando Se Trate De Aportes Para Programas, Que Deba Ejecutar Un Departamento, El Distrito Especial, Intendencia, Comisaría O Municipio Se Enviará A La División Delegada De Presupuesto Del Ministerio O Departamento Administrativo, Correspondiente, Copia De La Ordenanza De La Asamblea, Del Acuerdo Del Concejo O En Su Defecto Del Decreto Del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente Comisario O Alcalde Municipal Eh Que Se Incluya El Aporte En El Presupuesto De Ingresos Y De Gastos De La Entidad Territorial, Además De La Fianza Respectiva Del Tesorero Debidamente Aprobada

Cuando se trate de aportes para programas, que deba ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o Municipio se enviará a la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo, correspondiente, copia de la ordenanza de la Asamblea, del Acuerdo del Concejo o en su defecto del Decreto del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente Comisario o Alcalde Municipal eh que se incluya el aporte en el Presupuesto de Ingresos y de Gastos de la entidad territorial, además de la fianza respectiva del Tesorero debidamente aprobada.

Artículo 52Los Tesoreros O Representantes Legales De Las Entidades O Establecimientos Beneficiados Con Transferencias, Aportes Regionales O Auxilios Rendirán Cuentas Sobre El Manejo De Las Mismas A La Contraloría General De La República, A Más Tardar Seis (6) Meses Después De Haber Recibido El Pago

Los Tesoreros o representantes legales de las entidades o establecimientos beneficiados con transferencias, aportes regionales o auxilios rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

Artículo 53La Contraloría General De La República, Directamente O Por Delegación En Las Contralorías Departamentales O Municipales, Ejercerá El Control Fiscal De Todos Los Aportes Para Fomento Regional Y En Consecuencia, Vigilará Que Se Cumplan Las Normas Legales Y La Correcta Utilización De Los Mismos De Acuerdo A Los Objetivos Determinados En La Ley Del Presupuesto

La Contraloría General de la República, directamente o por delegación en las Contralorías Departamentales o Municipales, ejercerá el control fiscal de todos los aportes para fomento regional y en consecuencia, vigilará que se cumplan las normas legales y la correcta utilización de los mismos de acuerdo a los objetivos determinados en la Ley del Presupuesto.

Artículo 54Queda Terminantemente Prohibido El Giro Y Pago De Los Aportes De Que Trata El Artículo 44 Del Presente Decreto, Para: A) Personas Naturales, Fundaciones, Asociaciones Y Corporaciones, Entidades Tales Como Clubes Sociales, Sociedades De Amigos, Costureros, Centros Comerciales, Damas Voluntarias, Auxilios Mutuos, Centros De Nacionalidad Extranjera O Mixta O De Carácter Político, Programas Radiales De Prensa O Televisión, Diferentes A Los Programas Educativos Y Culturales

Articulo 54. Queda terminantemente prohibido el giro y pago de los aportes de que trata el artículo 44 del presente Decreto, para

a)

Personas naturales, fundaciones, asociaciones y corporaciones, entidades tales como clubes sociales, sociedades de amigos, costureros, centros comerciales, damas voluntarias, auxilios mutuos, centros de nacionalidad extranjera o mixta o de carácter político, programas radiales de prensa o televisión, diferentes a los programas educativos y culturales. Se exceptúan las fundaciones, asociaciones y corporaciones que tengan carácter docente, de medicina asistencial, sociedades mutuarios de constructores y artesanos, entidades de ayuda mutua y solidaridad social, centrales obreras, sindicatos y cooperativas, asociaciones de profesionales y de técnicos.

b)

Los aportes para Acción Comunal con destino diferente a ejecución de obras. En consecuencia, no podrán incluirse partidas para pago de becas por conducto de Juntas de Acción Comunal o transferir a través de las mismas aportes a entidades o personas diferentes de la Junta de Acción Comunal beneficiada. Se exceptúan los casos en que la Junta de Acción Comunal hiciere sociedad con entidades oficiales o traslade a éstas el aporte para la obtención de un servicio o la ejecución de una obra.

Artículo 55La Construcción De Carreteras Incluidas En El Capítulo Del Fondo Vial Nacional Correspondiente Al Artículo "construcción De Otras Carreteras" Con Apropiaciones Hasta De Un Millón De Pesos ($ 1

La construcción de carreteras incluidas en el capítulo del Fondo Vial Nacional correspondiente al artículo "Construcción de otras carreteras" con apropiaciones hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) será ejecutada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por delegación que le hará aquél, si no existe contrato vigente.

Artículo 56El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De Mil Novecientos Setenta Y Nueve (1979)

El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público