Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2004, Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial: Grado Asignación Básica 01 380
°. A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: Grado Asignación Básica 01 380.377 02 452.205 03 547.391 04 642.904 05 815.839 06 903.258 07 1.110.961 08 1.210.571 09 1.210.573 10 1.428.268 11 1.522.770 12 1.616.535 13 1.721.654 14 1.912.791 15 1.912.823 16 2.224.119 17 2.259.132 18 2.437.319 19 2.444.507 20 2.470.860
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2004, La Remuneración Mensual Del Director Ejecutivo De La Administración Judicial Por Concepto De Asignación Básica Será La Suma De Un Millón Doscientos Setenta Y Siete Mil Trescientos Veinticinco Pesos ($1
°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón doscientos setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos ($1.277.325) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento quince ($2.249.115) moneda corriente.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2004, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Administrativo Grado 20 De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Los Jefes De Oficina Grado 20 De Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial, Tendrán El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales
°. A partir del 1° de enero de 2004, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial, Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale
°. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 3571 De 2003, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2004
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3571 de 2003, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.