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decreto 1873 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC, y modificó el Decreto 2685 de

Considerando · 5 motivos

Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC, y modificó el Decreto 2685 de 1999;

Que el numeral 2 del artículo 4° del Decreto 430 de 2004 estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confís;

Que el artículo 11 de la norma citada establece que “para los efectos de las primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se refiere a la fecha prevista”;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 118 del 23 de abril de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz blanco que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las importaciones de maíz blanco que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004;

Artículo 1Contingente Anual

°. Contingente Anual. Establecer un Contingente Anual para la importación de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00 originarias y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2

° . Arancel Intracuota. El producto relacionado en el artículo 1° del presente decreto ingresará al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles Intracuota que se relacionan a continuación: 1. Para la subpartida arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el Numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004 y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), así

a)

Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;

b)

Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;

c)

Cuando el arancel total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia. El Contingente Anual y el Arancel Intracuota determinados en los artículos 1° y 2° del presente decreto regirán a partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 4Arancel Extracuota

°. Arancel Extracuota. A las importaciones que superen el Contingente Anual establecido en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004.

Artículo 5Preferencias Arancelarias

°. Preferencias arancelarias. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos objeto del presente decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán conforme lo previsto en el artículo 9° del Decreto 430 de 2004.

Artículo 6El Presente Decreto Rige, A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige, a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo