Micelio

decreto 166 de 1995

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 107 de la Ley 160 de 1994

Artículo 1º

º . Naturaleza . Establecer el Fondo de Organización y Capacitación Campesina, que para efectos del presente Decreto se denominará "Capacitar", como una cuenta especial separada, sin personería jurídica incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 2º

º . Objeto . "Capacitar" tiene por objeto promover, a través de proyectos, los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las diferentes instancias democráticas de decisión.

Artículo 3º

º. Recursos . Los recursos de "Capacitar" están conformados por

a)

Las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional;

b)

Los demás bienes que le aporten la Nación, los Departamentos y los Municipios;

c)

Donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

Artículo 4º

º . Administración y reglamentación del Fondo . La administración y reglamentación de "Capacitar" corresponde al Comité Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 160 de 1994.

Artículo 5º

º . Manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos. El manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar" corresponderá a la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sus Divisiones de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería. La aplicación presupuestal de los recursos de "Capacitar" se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 38 de 1989 y demás disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo

Para efectos del manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar", las Divisiones señaladas en este artículo, en lo de su competencia, llevarán cuentas y libros independientes y separados, con el fin de poder establecer, en cualquier momento, el manejo y estado de ejecución de tales recursos. En esta misma forma, se rendirán los informes a los organismos de control y fiscalización competentes.

Artículo 6º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 107 de la Ley 160 de 1994
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural