en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 120, ordinal13 de la Constitución Nacional, y el Decreto legislativo número 244 de 1951
Artículo 1Del Decreto 3040 De 1961, Podrá, Para Hacer Efectivo El Control De Matrículas Y Pensiones En Los Establecimientos No Oficiales, Investigar De Oficio Las Violaciones A Los Decretos Que Establecen Dicho Control
Artículo primero. La Junta Reguladora de Matriculas y Pensiones, creada por el artículo 1º del Decreto 3040 de 1961, podrá, para hacer efectivo el control de matrículas y pensiones en los establecimientos no oficiales, investigar de oficio las violaciones a los decretos que establecen dicho control. Autorizase igualmente a las Juntas Departamentales y Distrital, para efectuar dichas investigaciones, las que deberán someter, posteriormente, a la Junta Nacional sus conclusiones y ésta, a su vez, propondrá al Ministerio las sanciones que considere conducentes.
Cuando las juntas Departamentales o Distrital asuman oficiosamente las investigaciones sobre las violaciones de que trata este artículo, darán aviso de ello inmediatamente al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2
La violación de las disposiciones vigentes sobre costos de enseñanza por un plantel, podrá ser sancionada por el Ministerio de Educación Nacional con multa hasta de $10.000. Contra la providencia que imponga la multa, procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa. Queda en estos términos adicionado el artículo 3º del Decreto 2761 de 1962.
Artículo 3Del Decreto 2761 De 1962
Los Directores de los establecimientos educativos, sean oficiales o no oficiales, que violen las disposiciones sobre control de matrículas y pensiones, incurrirán por ello en causal de mala conducta, que dará mérito para su exclusión del Escalafón. Quedan así adicionados, el articulo 26Bis del Decreto 30 de 1948, y el artículo 37 del Decreto 1135 de 1952.
Igual sanción se aplicara a la persona que se haga cargo de la Dirección de un establecimiento educativo que haya sido sancionado por violación de las disposiciones sobre costos de la educación, o esté incurriendo en tales violaciones, y no de aviso de esos hechos a la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, con la demostración de que tales infracciones han sido corregidas, para lo cual dispondrá del improrrogable término de 15 días contados a partir dela fecha de su posesión.
Artículo 26bis Del Decreto 30 De 1948, Y El Artículo 37 Del Decreto 1135 De 1952
Artículo tercero. Los Directores de los establecimientos educativos, sean oficiales o no oficiales, que violen las disposiciones sobre control de matrículas y pensiones, incurrirán por ello en causal de mala conducta, que dará mérito para su exclusión del Escalafón. Quedan así adicionados, el articulo 26Bis del Decreto 30 de 1948, y el artículo 37 del Decreto 1135 de 1952.
Igual sanción se aplicara a la persona que se haga cargo de la Dirección de un establecimiento educativo que haya sido sancionado por violación de las disposiciones sobre costos de la educación, o esté incurriendo en tales violaciones, y no de aviso de esos hechos a la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, con la demostración de que tales infracciones han sido corregidas, para lo cual dispondrá del improrrogable término de 15 días contados a partir dela fecha de su posesión.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los directores de los establecimientos oficiales y no oficiales, están obligados a enviar a las respectivas Juntas Reguladoras de Matriculas y Pensiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de labores, una relación del valor de las matrículas y pensiones vigentes en cada establecimiento, con indicación de las autorizadas para el año de1961, junto con la copia de las correspondiente autorización de variación, si la hubiere.
Artículo 5
Artículo quinto. Para que un establecimiento educativo pueda obtener licencia de funcionamiento, es necesario que la persona que lo representa presente, con la correspondiente solicitud, un certificado de la respectiva Junta Reguladora, en el cual conste la aprobación impartida a las tarifas, a las cuales se ceñirá estrictamente el establecimiento.
Artículo 6
Artículo sexto. No se concederá licencia de funcionamiento a ningún plantel que no cumpla los mencionados requisitos.
Artículo 7
Artículo séptimo. A los colegios que tengan licencia de funcionamiento e incurran en violación de las disposiciones reguladoras de los costos de la educación, le serán aplicables las mismas sanciones que a los establecimientos aprobados.
Artículo 8
Artículo octavo. Cuando un colegio con licencia de funcionamiento haya sido sancionado por la violación de las disposiciones sobre costos de la educación, el Ministerio de Educación Nacional en ningún caso podrá darle aprobación antes de que haya transcurrido un término de dos (2) años a partir de la fecha de la sanción.
Artículo 9
Artículo noveno. Para que los colegios no oficiales con licencia de funcionamiento puedan obtener la aprobación definitiva, deberán comprobar que han observado las disposiciones sobre costos en la educación, mediante un certificado de la respectiva Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, sin el cual no podrá concederse la aprobación.
Artículo 10
Artículo décimo. Las Secretarías de Educación de los Departamentos y del Distrito Especial, deberán publicar anualmente y antes de la época de matrículas, la lista de los establecimientos sancionados.
Artículo 11
Artículo decimoprimero. El Ministerio de Educación Nacional no podrá autorizar el pago de ningún auxilio nacional a los establecimientos no oficiales que no presenten, con la correspondiente cuenta, certificación expedida por la Secretaría de Educación, o por la Alcaldía respectiva, según el caso, de que han cumplido con las disposiciones contenidas en los Decretos114 de 1953, 2761 de 1962, y en la Ley70 de 1963.
Artículo 12
Artículo decimosegundo. Las becas nacionales no podrán ser concedidas, ya sea por el Ministerio de Educación Nacional o por las Secretarías de Educación Departamentales y el Distrito Especial, sino para establecimientos que tengan aprobados por las respectivas Juntas Reguladoras sus tarifas de matrículas y pensiones, y que estén cumpliendo cabalmente con las disposiciones respectivas.
Artículo 13
Artículo decimotercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.