Micelio

decreto 2465 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que dentro de las autorizaciones concedidas al Gobierno por la Ley 6ª de1971, figura la dé modificar el Arancel de Aduanas para atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y, especialmente las relativas a los programas de integración económica

Considerando · 7 motivos

Que dentro de las autorizaciones concedidas al Gobierno por la Ley 6ª de1971, figura la dé modificar el Arancel de Aduanas para atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y, especialmente las relativas a los programas de integración económica;

Que la comisión del Acuerdo de Cartagena en su Decimoséptimo Período de Sesiones Ordinarias celebrado en la ciudad de Lima del 15 al 26 de julio, y del 26 al 29 de agoste de 1975, aprobó mediante la Decisión 91, e1 Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica;

Que como un dicho Programa están incluidos varios productos para los Cuales no existe posición arancelaria específica, se hace indispensable desdoblar algunas suposiciones y adicionar a reformar otras con el fin de adoptar las medidas tendientes al cumplimiento del mismo;

Que el artículo 12 de la citada Decisión dispone qué los Países Miembros no favorecidos con la asignación de un producto deberán eliminar los gravámenes que incidan sobre la importación del producto originario procedente del país favorecido con la asignación; y que a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros se les aplicará el gravamen vigente para importaciones de fuera de la Subregión hasta el 31 de diciembre de 1980;

Que el artículo 13 de la misma Decisión determina que los Países Miembros favorecidos con una asignación adoptarán gravámenes iguales a los que aplican a las importaciones del producto respectivo procedente de fuera de la Subregión, para las importaciones de ese mismo producto proveniente y originario de los países no favorecidos con la misma asignación y los eliminará el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1985 en el caso de Bolivia y Ecuador;

Que el artículo 14 establece que cuando un producto se hubiere asignado a más de un País Miembro la disminución de los gravámenes para las importaciones reciprocas de los respectivos productos se hará a partir del gravamen más bajo indicado para esos Países en la Parte I del Anexo IV de la misma Decisión;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre las modificaciones que aquí se efectúan;

Artículo 1Incorpóranse En Las Siguientes Posiciones De La Nomenclatura Arancelaria Los Ítems Que Se Indican A Continuación Junto Con Sus Respectivos Gravámenes De Importación: Aquí Va Pdf Diario Oficial 34695 (Tabla De Presupuesto) Pág

° Incorpóranse en las siguientes posiciones de la Nomenclatura Arancelaria los ítems que se indican a continuación junto con sus respectivos gravámenes de importación: AQUÍ VA PDF DIARIO OFICIAL 34695 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 15.

Artículo 2No Digitado En Diario Ofcial Número 34695>> Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado En Lo Pertinente Artículo 3 Decreto 3097 De 1979

<<Artículo 2° NO DIGITADO EN DIARIO OFCIAL NÚMERO 34695>>

Artículo 3No Digitado En Diario Ofcial Número 34695>> Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado En Lo Pertinente Artículo 4 Decreto 2968 De 1978

<<Artículo 3° NO DIGITADO EN DIARIO OFCIAL NÚMERO 34695>>

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1977

° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1977. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público