en uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1
º . El artículo 48 del Decreto 1155 de 1980 quedara así: Para los efectos del
del artículo 4º de la Ley 61 de 1979, cuando se hayan estipulado algunas clases de cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé, que resulten en montos superiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción en boca de mina liquidado sobre el precio determinado por el Ministerio de Minas y Energía, será el mencionado monto resultante de esas clases de participaciones o cánones, el único impuesto que deba abonarse al Fondo Nacional del Carbón, que se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 61 de 1979. En caso de que los cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé, resulten en montos inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción en boca de mina, el monto del impuesto será en este caso para todos los efectos al cinco por ciento (5%) del valor de esa producción, contándose como parte de él, los cánones, participaciones o cualesquiera sumas, que se hayan fijado en el contrato.
Artículo 2
º . El artículo 49 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en el artículo anterior se paguen durante el respectivo año o período gravable.
Artículo 3
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.