Micelio

decreto 1358 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: 1° Que al tenor de los artículos 3° numeral 5° y 10 numeral 3°, del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados

Considerando · 3 motivos

Que al tenor de los artículos 3° numeral 5° y 10 numeral 3°, del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados; 2°;

Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo número 682 del 2 de julio de 1975, aprobó el estatuto tarifario, para los servicios que presta la empresa y los derechos de operación de los muelles privados; 3°;

Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del estatuto tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia;

Artículo 1

Artículo primero. _Apruébase el siguiente estatuto tarifario, fijado por el Acuerdo 682 del 2 de julio de 1975, de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia. ACUERDO NUMERO 682 DE 1975 ( julio 2) La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con el estudio económico realizado por la empresa, se hace necesario modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia; Segundo. Que al tenor da los artículos 3°, numeral 5° y 10 numeral 3° del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la empresa; Tercero. Que una vez fijarlas las tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas, RESUELVE:

Artículo 1El Tránsito De Embarcaciones Dedicadas Al Transporte Marítimo Internacional De Cabotaje O Fluvial, Dentro De Las Zonas De Los Puertos Señaladas Por El Decreto 3073 De 1961, El Uso De Cualesquiera De Las Facilidades O Instalaciones De Las Mismas Zonas O De Las Situadas En El Área De Los Puertos Terminales, O La Utilización De Los Servicios Que Presta La Empresa, Constituyen Aceptación De Las Tarifas Vigentes Por Parte De Toda Persona Natural O Jurídica Que Haga Uso De Tales Facilidades O Servicios

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que se presten por la empresa Puertos de Colombia, en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y muelles privados localizados dentro de la zona de los respectivos puertos, así: "CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales. SECCION I Aplicación de las tarifas. Artículo 1 El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios. Artículo 2° Los valores por servicios, se facturarán a los usuarios así: 1° A los propietarios de la embarcación, al naviero o armador, o a su representante con responsabilidad solidaria

a)

Los servicios marítimos a las naves internacionales, de cabotaje o fluviales;

b)

Los servicios varios prestados a las naves, (agua, luz, teléfono, combustible, apertura y cierre de bodegas, movilización de carga a bordo, etc.);

c)

Los servicios de estiba y desestiba, para carga de importación, exportación, cabotaje, transitoria, en tránsito, in - bond, correos y equipajes;

d)

Los servicios de manejo de cargue para cargamentos en tránsito, para carga fluvial y para carga transitoria, cuando se produzca manejo;

e)

Los servicios portuarios a la carga para cargamentos en tránsito y cargas fluvial local;

f)

Los servicios de manejo de carga terrestre para cargamentos en tránsito;

g)

Los servicios de alquiler de espacios para cargamento en tránsito. 2° Al propietario de la carga o su representante, con responsabilidad solidaria: a) Los servicios de estiba y desestiba, cuando el contrato de transporte entre el naviero o armador y el dueño de la mercancía no incluya el descargue o cargue de la embarcación en puerto y también cuando se trate de buques fletados (charters) y que la totalidad de la mercancía; sea transportada bajo esta modalidad de contrato. Para estos efectos el dueño de la mercancía o representante; deberá solicitar los servicios de estiba y desestiba con la debida anticipación; b) Los servicios de manejo de carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, in-bond e importación temporal; c) Los servicios portuarios a la carga para los cargamentos de importación, exportación y cabotaje; d) Los servicios de alquiler de espacios, para cargamentos de importación, exportación, cabotaje, in-bond, carga de importación temporal y carga local; e) Los servicios de manejo de carga terrestre, es decir, el cargué y descargue de camiones y vagones de ferrocarril. 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores a la persona natural o jurídica que solicite el servicio, o a su representante; con responsabilidad solidaria. SECCION II Conceptos básicos para la liquidación. Artículo 3° Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$, Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia, que se indica con la abreviatura PSS Artículo 4° Para la liquidación de las tarifas de estiba, desestiba, manejo de carga, y servicios portuarios a la carga, correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por tonelada peso, el peso de l.000 kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de 40 pies cúbicos; la empresa tomará la modalidad que más convenga a ella, pero por regla general se liquidará sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos. Artículo 5° Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar qué no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción. Artículo 6° Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará, infraccionable, y en tal forma se computará por la empresa en la liquidación respectiva Artículo 7° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque; ni conste de otro modo a satisfacción de la empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con responsabilidad solidaria, según el caso. Artículo 8° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase, y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria. Artículo 9° Llámase descargue directo aquel que se efectúa en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal. Artículo 10. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 9°. Artículo 11. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del terminal, a bodegas, patios o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal. Artículo 12. Llámase cargue indirecto, la operación inversa a la descrita en el artículo 11. Artículo 13. Cuando por muelles privados, se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la empresa Puertos de Colombia, como si tales cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de esta empresa. Artículo 14. Los servicios de estiba y desestiba tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%. Artículo 15. Los servicios de manejo de carga fluvial, de cabotaje y terrestre tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a viernes y sábados después de las11:00 horas, tendrán también un recargo del 130%. Artículo 16. Los servicios de manejo de carga, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea, corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. Artículo 17. Los servicios de estiba y desestiba, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva. SECCIÓN III Indemnización en caso de daños. Artículo 18 Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el gerente del terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante y por los propietarios de la embarcación o vehículo o su representante, dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantará de inmediato. CAPITULO SEGUNDO Tarifas. SECCION IV Servicios marítimos a las naves. Artículo 19. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 horas o fracción. a) En muelles de la empresa: Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$ Hasta 37.0 m. 100.00 30.00 10.00 " 50.0 m. 343.00 36.00 18.00 " 57.0 m 348.00 51.00 25.00 " 75.0 m. 475.00 94.00 47.00 " 89.0 m. 495.00 143.00 72.00 " 101.0 m 563.00 186.00 94.00 " 111.0 m 641.00 229.00 114.00 " 126.0 m 800.00 320.00 160.00 " 129.0 m 858.00 343.00 172.00 " 132.0 m 915.00 367.00 183.00 " 137.0 m 1.030.00 412.00 205.00 " 142.0 m 1.144.00 458.00 229.00 " 150.0 m 1.373.00 549.00 274.00 Más de 150.0 m 1.716.00 686.00 343.00 b) En muelles Privados: Hasta 37.0 m 100.00 8.00 6.00 " 50.0 m 105.00 17.00 8.00 " 57.0 m 110.00 25.00 12.00 " 75.0 m 115.00 49.00 23.00 " 89.0 m 120.00 74.00 34.00 " 101.0 m 169.00 98.00 46.00 " 111.0 m 198.00 123.00 57.00 " 119.0 m 237.00 148.00 69.00 " 126.0 m 279.00 172.00 81.00 Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$ " 129.0 m 297.00 185.00 86.00 " 132.0 m 317.00 197.00 91.00 " 137.0 m 357.00 221.00 130.00 " 142.0 m 396.00 246.00 114.00 " 150.0 m 476.00 295.00 138.00 Más de 150.0 m 495.00 308.00 143.00 c) El fondeadero, sin trabajar, salvo en época de congestión, declarada por la empresa; y para naves que entren a la zona del puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento. (Por-cada período de 24 horas o fracción: Eslora total US$ Hasta 37.0 metros 10.00 " 50.0 metros 18.00 " 57.0 metros 25.00 " 75.0 metros 47.00 " 89.0 metros 72.00 " 101.0 metros 94.00 " 111.0 metros 114.00 " 119.0 metros 138.00 " 126.0 metros 160.00 " 129.0 metros 172.00 " 132.0 metros 183.00 " 137.0 metros 205.00 " 142.0 metros 229.00 " 150.0 metros 274.00 Más de 150.0 metros 285.00 e) La iniciación del período será la hora para la cual el naviero solicitó la presencia del piloto práctico, siempre que efectivamente el piloto esté disponible a tal hora si el piloto se presenta con posterioridad a la hora de la solicitud, el periodo se inicia a su presentación. La finalización será a la entrega de la nave, después del zarpe de ésta; f) Los servicios marítimos a las naves en muelles privados, sólo se prestan sobre los canales de acceso de uso internacional público. Artículo 20. Servicio a las naves de cabotaje. Por periodos de 24 horas o fracción: a) En muelles de la empresa (cargo mínimo de $ 286.00 por día o fracción); Eslora total US$ Hasta 37.0 metros 286.00 " 50.0 metros 236.00 " 57.0 metros 285.00 " 75.0 metros 286.00 " 89.0 metros 429.00 " 101.0 metros 537.00 " 111.0 metros 715.00 " 119.0 metros 858.00 " 126.0 metros 1.000.00 " 129.0 metros 1.073.00 " 132.0 metros 1.144.00 " 137.0 metros 1.237.00 " 142.0 metros 1.430.00 " 150.0 metros 1.450.00 Más de 150.0 metros 1.788.00 b) En fondeadero sin trabajar. Salvo en época de congestión declarada por la empresa; c) Para naves exclusivamente de turismo nacional y para las que entren a la zona del puerto, únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento; d) Las naves pesqueras de bandera nacional; e) Naves de cabotaje en muelles privados. La tarifa para los casos contemplados en los literales b). c), d) y e), anteriores será la siguiente: Eslora total PS$ Hasta 37.0 metros 16.00 " 50.0 metros 46.00 " 57.0 metros 57.00 " 75.0 metros 114.00 " 89.0 metros 172.00 " 101.0 metros 229.00 " 111.0 metros 286.00 " 119.0 metros 343.00 " 126.0 metros 400.00 " 129.0 metros 429.00 " 132.0 metros 458.00 " 137.0 metros 515.00 " 142.0 metros 572.00 " 150.0 metros 586.00 Más de 150.0 metros 715.00 f') Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentren en los muelles o en la zona de fondeo y maniobra del puerto: Por unidad y por periodo de 24 horas o fracción PS$ 286.00 Artículo 21. Servicios a las naves fluviales, bongos o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves. Por unidad, por día o fracción PS$ 57.00 SECCION V Servicios de estiba y desestiba. Entiéndese por estiba o desestiba la movilización de cargamento, desde el gancho del buque hasta la bodega o cubierta de éste o viceversa. Artículo 22. Servicios de desestiba de carga de importación, desestiba y estiba de carga, de importación en tránsito o carga en tránsito internacional. a) Carga homogénea o miscelánea Tonelada peso o tonelada volumen US$ 4.00 b) Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal Tonelada peso o tonelada volumen US$ 4.00 c) Carga a granel sólida, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso o tonelada volumen US$ 2.60 d) Carga a granel líquida manipulada con equipo del terminal Tonelada peso US$ 3.00 e) Carga a granel líquida, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso US$ 1.30 Cuando la desestiba de carga de importación o en tránsito se efectúe por intermedio de bongos o planchones que reciban del buque para posteriormente descargarla en muelles de la empresa, se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (desestiba de bongos a muelles) se cobrará un dólar con cincuenta (US$ 1.50). Al descargar bajo esta modalidad, el manejo de carga se cobrará una vez. Artículo 23. Servicio de estiba de carga de exportación. a) Carga homogénea o miscelánea Tonelada peso US$ 3.00 b) Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal Tonelada peso US$ 3.00 c) Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario Tonelada peso US$ 2.60 d) Carga a granel líquida manipulada con equipo del terminal Tonelada peso US$ 2.60 e) Carga a granel líquida manipulada con equipo del usuario Tonelada peso US$ 130 Artículo 24. Servicio de estiba y desestiba de carga o cabotaje. a) Carga de cabotaje Tonelada peso PS$ 7.00 Horario ordinario para la Sección V, de 07:00 a 18:00 horas. Artículo 25. Servicio de tiempo de espera en la estiba o desestiba; a) Cuando el usuario cancele un pedido de personal sin que se haya iniciado la faena, pagará por concepto de tiempo de espera el valor de cuatro (4) horas, a razón de $ 390.00 por hora y por gancho o servicio; b) Cuando el usuario posponga la hora del pedido de personal por un tiempo inferior a dos (2) horas, pagará por concepto de tiempo de espera, a razón de $ 390.00 por hora o fracción y por gancho o servicio. Si el tiempo de posposición iguala a dos (2) horas, quedará cancelado el pedido y se aplicará a tarifa del literal anterior; c) Cuando la espera se produzca por otras causas no atribuibles a Puertos de Colombia, el usuario pagará por tiempo de espera, a razón de $ 390.00 por hora o fracción y por gancho o servicio, si la espera es menor de dos (2) horas. Si la espera iguala a las dos (2) horas, el valor de la tarifa anterior será doble y el personal se cancela. Si la espera se produce por lluvia o falta de luz eléctrica, se utilizará el criterio anterior en cuanto a la tarifa, pero el pagó se dividirá por igual entre el usuario y la empresa. Cuando la espera se produzca después de las 18:00 horas de lunes a sábado, o en domingos y feriados, tendrá un, recargo del 130% sobre el valor ordinario de la tarifa. SECCION VI Servicio de manejo de carga. Se entiende por manejo de carga la operación siguiente a la estiba o desestiba y como complemento de esta operación para efectuar totalmente el cargue o descargue de cargamentos (a o de) embarcaciones. Toda carga que llegue a la zona del puerto terminal y se descargue o cargue directa o indirectamente, pagará manejo de carga. Artículo 26. Servicios de manejo de carga de importación, o de importación en tránsito: a) Carga homogénea o miscelánea procedente, de un descargue directo. Tonelada peso o tonelada volumen US$ 7.20 b) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue indirecto Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60 c) Carga a granel sólida o liquida manipulada con equipo del terminal procedente de un descargue directo Tonelada peso o tonelada volumen US$ 6.20 d) Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del terminal procedente de un descargue indirecto Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60 e) Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del usuario procedente de un descargue directo Tonelada peso o tonelada volumen US$ 5.70 f) Carpa a granel sólido o líquido manipulada con equipo del usuario procedente de un descargue indirecto Tonelada peso o tonelada volumen US$ 6.20 g) Carga a granel sólido o líquido manipulada con equipo del terminal procedente de un descargue indirecto pero que ha perdido su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.80

h)

Carga a granel sólida o líquida manipulada con equipo del usuario, procedente de un descargue indirecta, y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60

i)

Combustible a granel Tonelada peso US$ 0.40

j)

Vehículos de excursionistas o deportivos que pasen en tránsito por el país Tonelada volumen US$ 1.40

k)

Los servicios de manejo de carga para cargamentos en tránsito internacional se cobrarán tanto a la llegada como a la reexpedición de la misma, con aplicación de las tarifas contempladas en el presente artículo reducidas en un 25%. Artículo 27. Servicios de manejo de carga de exportación: a) Carga homogénea, miscelánea o a granel sólida de exportación mayor, manipulada con equipo del terminal Tonelada peso PS$ 40.00 b) Carga a granel sólida de exportación mayor, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso PS$ 21.50 c) Carga a granel líquida de exportación mayor, manipulada con equipo del terminal Tonelada peso US$ 21.50 d) Carga a granel líquida de exportación mayor, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso PS$ 14.50 e) Carga homogénea miscelánea, o a granel sólida de exportación menor, manipulada con equipo del terminal Tonelada peso PS$ 14.50 f) Carga a granel sólida de exportación menor, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso US$ 11.40 g) Carga a granel líquida de exportación menor, manipulada con equipo del terminal Tonelada peso US$ 11.40 h) Carga a granel liquida de exportación menor, manipulada con equipo del usuario Tonelada peso PS$ 8.60 i) Madera redonda en bruto Tonelada peso PS$ 14.50 j) Ganado vacuno Unidad PS$ 10.40 k) Combustible a granel Tonelada peso US$ 0.30 Artículo 28. Servicio de manejo de carga de cabotaje: a) Carga de cabotaje, cuando se realice un cargue o descargue directo Tonelada peso US$ 19.50 b) Carga de cabotaje, cuando se realice un cargue o descargue indirecto Tonelada peso PS$ 26.00 c) Líquidos a granel Tonelada peso PS$ 3.50 d) Combustible Tonelada peso PS$ 2.00 e) Ganado Unidad PS$ 8.00 Artículo 29. Servicios de manejo de carga fluvial: a) Carga fluvial de entrada o salida Tonelada peso PS$ 26.00 b) Ganado vacuno Unidad PS$ 8.00. c) El tiempo de espera en el manejo de carga fluvial será a razón de $ 286.00 por hora o fracción y por bote. Para liquidar el valor de este servicio se usará el mismo criterio expuesto en el artículo 25 de esta tarifa. El recargo del 130% se aplicará de acuerdo con el horario para este servicio (artículo 15). Artículo 30. Servicios de manejo de carga terrestre: a) Cargue o descargue Tonelada peso PS$ 13.00 Artículo 31. La carga líquida a granel que se bombea entre los muelles del terminal marítimo, respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, mediante tubería de conducción de propiedad del usuario, pagará por concepto de estiba, desestiba y manejo las siguientes tarifas: Carga de importación por tonelada bombeada: Desestiba US$ 1.30 Manejo US$ 0.50 Carga de exportación por tonelada bombeada: Estiba US$ 1.30 Manejo PS$ 1.00 Carga de cabotaje entrada o salida; Desestibo o estiba PS$ 4.00 Manejo PS$3.00 La aplicación de la tarifa anterior será determinada por del Gerente General de Puertos de Colombia y para cada caso. SECCION VII Servicios portuarios a la carga. Por este servicio se entiende la utilización por la carga de las instalaciones o facilidades del puerto. Artículo 32. Servicios en los muelles de la Empresa y parra carga de importación: a) Carga homogénea, miscelánea o a granel, sólida o líquida sin que pierda su condición de tal, procedente de un descargue directo Tonelada peso o tonelada volumen PS$ 7.00 b) Carga homogénea, miscelánea o a granel, procedente de un descargue indirecto Tonelada peso o tonelada volumen PS$ 14.50 Artículo 33. Servicios en los muelles de la empresa y para carga de exportación mayor: a) Carga homogénea, miscelánea o a granel, sin que pierda su condición de tal, procedente de un cargue directo Tonelada peso PS$ 7.00 b) Carga homogénea, miscelánea o a granel, procedente de un cargue indirecto Tonelada peso PS$ 13.00 Artículo 34. Servicios en los muelles de la empresa y para carga de exportación menor: a) Carga homogénea, miscelánea o a granel sin que pierda su condición de tal, procedente de un cargue directo Tonelada peso PS$ 5.70 b) Carga homogénea, miscelánea o a granel procedente de un cargue indirecto Tonelada peso PS$ 5.70 c) Ganado vacuno Unidad PS$ 3.00 Artículo 35. Servicios en los muelles de la empresa para caiga de cabotaje y para carga fluvial local: a) Combustible, únicamente en puerto de llegada Tonelada peso PS$ 4.50 b) Carga homogénea, miscelánea o líquida a granel Tonelada peso PS$ 5.00 c) Madera aserrada, labrada o en bruto Tonelada peso PS$ 4.30 Artículo 36. Servicios en los muelles de la empresa y para carga en tránsito internacional: a) En los muelles de la empresa y para carga en tránsito internacional Tonelada peso o tonelada volumen US$ 1.40 Artículo 37. Servicios en los muelles privados. Cuando se demuestre que la carga de importación, exportación, cabotaje o fluvial de propiedad del concesionario del muelle privado localizado dentro de la zona del puerto respectivo, va a ser o ha sido utilizada, elaborada o transformada en sus instalaciones o factorías, pagará dicho concesionario a Puertos de Colombia por concepto de servicios portuarios las siguientes tarifas: a) Carga de importación: 20 por mil ad valorem; b) Carga de exportación: 10 por mil ad valorem; c) Carga de cabotaje o fluvial: 10 por mil ad valorem; d) Cabotaje de petróleo o combustibles o sus derivados a granel: PS$ 0.01 por barril; e) Exportaciones de petróleo o combustibles o sus derivados a granel: PS$ 0.10 por barril; f) Carga de importación liquida a granel movilizada en muelles de zonas francas: Tonelada peso US$ 2.50. SECCION VIII Servicios de alquiler de espacios. Artículo 38. Toda carga de importación, exportación o con destino a la zona franca, pagará alquiler de espació a partir de la fecha de su ingreso a las áreas de almacena, miento del puerto, de acuerdo con las tarifas que se indican en los artículos siguientes. Artículo 39. Servicios para carga de importación o para carga con destino a zona franca: a) Espacio cubierto, durante los primeros diez (10) días Tonelada o fracción diario PS$ 10.00 b) Espacio cubierto por los siguientes diez (10) días Tonelada o fracción diario PS$ 15.00 c) Espacio cubierto a partir de los primeros veinte (20) días Tonelada o fracción diario PS$ 20.00 d) Espacio descubierto, durante los primeros diez (10) días Tonelada o fracción diario PS$ 5.00 e) Espacio descubierto a partir del décimo día Tonelada o fracción diario PS$ 12.00 f) A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrará carpas para mercancías almacenadas en áreas descubiertas o a la intemperie. En este caso, las tarifas previstas en el presente artículo tendrán un recargo del 30%. Artículo 40. Servicios para carga de exportación, cabotaje de salida o entrada y local: a) Espacio cubierto para carga homogénea, miscelánea o a granel, pagará por día Tonelada o fracción PS$ 3.00 b) Espacio descubierto para carga homogénea, miscelánea o a granel, pagará por día, Tonelada o fracción PS$ 1.50 c) A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrará carpas para mercancías almacenadas en áreas descubiertas o a la intemperie. En este caso las tarifas tendrán un recargo del 30%. Artículo 41. Servicios para carga en tránsito internacional a) La carga en tránsito pagará diariamente por Tonelada o fracción US$ 2.00 SECCION IX Servicios varios. Artículo 42. Servicios varios: a) Alquiler de equipo: Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la empresa mediante resolución de Gerencia General, los cuales en ningún caso serán superiores a los precios comerciales que rijan en el mercado para el alquiler de equipos iguales o similares. El alquiler de equipos flotantes o terrestres que se utilicen en la movilización de carga, tendrán un recargo del 5.0% cuando los trabajos se efectúen en tiempo extraordinario. Cuando se alquilen equipos para prestar servicios terrestres fuera de la zona del puerto terminal, se cobrará un recargo del 200%, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio. Artículo 43. Repeso de carga: a) Carga localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales, con un cobro mínimo de una tonelada Tonelada PS$ 13.00 b) Carga antes de arrumarla, ya sea procedente de camiones, vagones de ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales, con cargo mínimo de una tonelada Tonelada PS$ 8.5 c) Por el servicio de báscula para el repeso de carga, sin que ésta se arrume o desarrume, con un mínimo de una tonelada, se cobrará Tonelada PS$ 3.30 Cuando el servicio de repeso de carga se preste en tiempo extraordinario o en domingos o feriados, tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de la tarifa. Este recargo se aplicara a partir de las 18:00 horas de lunes a viernes y después de las 11:00 horas de los sábados, para lodo tipo de carga. Artículo 44. Movilización de carga y trabajos especiales: a) Movilización de carga de las bodegas a la cámara dé fumigación o viceversa, se cobrará a razón de Tonelada PS$ 12.00 b) Por el manejo de equipaje, ya se trate de maletas o baúles y sacos de correo, sin tener en cuenta el peso Unidad PS$ 5.00 c) Por trabajos especiales de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal o a bordo de embarcaciones marítimas o fluviales, además del alquiler de los equipos utilizados, se cobrará el valor de los jornales promedia que pague por nómina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto la Gerencia General dictará una resolución de gerencia para cada terminal, fijando semestralmente los jornales promedio por hora o fracción; d) Alquiler de espacios para contenedores: Los contenedores vacíos pagarán por el alquiler de espacio a partir de la fecha de ingreso a las áreas cubiertas o descubiertas de Puertos de Colombia, de acuerdo con las siguientes tarifas: Los contenedores de 8' x 8' x 20' o mayores, que se almacenen directamente sobre el piso, diariamente pagarán por unidad PS$ 40.00 Los contenedores menores de 8' x 8' x 20' que se almacenen directamente sobre el piso diariamente pagarán, por unidad PS$ 30.00 Los contenedores que se arrumen encima de otros pagarán por unidad PS$ 20.00 cuando sean de 8' x 8' x 20 o mayores y PS$ 13.00 cuando sean inferiores a 8' x 8' x20'; e) Cobró mínimo del servicio de alquiler de espacios: Cuando la liquidación de los servicios de alquiler de espacios para la carga de importación, exportación, cabotaje, tránsito o local sea inferior a PS$ 100.00 pagarán como valor mínimo del servicio la suma de PS$ 100.00. f) La utilización de espacios por implementos no considerados como carga, se cobrará a razón de PS$ 1.50 por metro cuadrado diario. Artículo 45. Apertura y cierre de bodegas: a) La apertura de bodegas de las embarcaciones; al comenzar la faena, por cada bodega se cobrará así: Embarcaciones marítimas internacionales Por cada bodega US$ 15.60 Embarcaciones de cabotaje Por cada bodega PS$ 52.00 b) El retiro o colocación de carpas se cobrará, por carpa: Embarcaciones marítimas internacionales US$ 4.00 Embarcaciones de cabotaje PS$ 10.50 c) El cierre y apertura de bodegas por lluvia y la apertura y cierre de bodegas intermedias se cobrará en cada casó por bodega así: Embarcaciones marítimas internacionales Por bodega US$ 10.50 Embarcaciones de cabotaje Por bodega PS$ 80.00 d) El cierre de bodegas al terminar la faena se cobrará por cada bodega en la siguiente forma: Embarcaciones marítimas internacionales Por bodega US$ 6.50 Embarcaciones de cabotaje Por bodega PS$ 46.00 e) El acondicionamiento de aparejos de plumas y winches, y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrará así: Embarcaciones marítimas internacionales US$ 15.60 Embarcaciones de cabotaje PS$ 52.00 Cuando los servicios de que habla el presente artículo sean prestados en domingos o feriados, tendrán un recargo del 200'% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%. Artículo 46. Suministro de agua: a) Para embarcaciones marítimas internacionales metro cúbico US$ 2.00 Servició de conexión de mangueras US$ 3.30 Suministro de manguera, cuando la nave carezca de ella US$ 3.30 b) Para embarcaciones de cabotaje o fluvial metro cúbico PS$ 4.00 Servicio de conexión de manguera PS$ 13.00 Servicio de manguera, cuando la embarcación carezca de ella PS$ 13.00 c) El suministro de agua para las naves de cabotaje o fluviales tendrán un cargo mínimo de PS$26.00. Cuando el servicio de suministro de agua sea prestado en domingos o feriados tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se preste después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado; tendrá un recargo del 130%. Artículo 47. Suministro de energía eléctrica: a) Para embarcaciones marítimas internacionales, tendrán un cargo mínimo de US$ 52.00 y el cobrará así: Por los primeros 100 Kwh, cada Kwh US$ 0.50 De 100 kwh en adelante, cada Kwh US$ 0.40 b) Para embarcaciones de cabotaje y fluviales, tendrán un cargo mínimo de PS$ 91,00 y se cobrará así: Por los primeros 100 Kwh, cada Kwh PS$ 0.90 De 100 Kwh. en adelante, cada Kwh PS$ 0.70 Artículo 48. Servicio de teléfono, no incluye larga distancia: a) Para embarcaciones marítimas internacionales: Por el primer período US$ 6.50 Por cada periodo siguiente US$ 4.00 b) Para embarcaciones de cabotaje y fluviales: Por el primer periodo PS$ 13.00 Por cada periodo siguiente PS$ 6.50 Artículo 49. Aprovisionamiento de combustibles y lubricantes a) Para el funcionamiento de las embarcaciones marítimas, bien sea a través de las instalaciones situadas en los muelles de propiedad de los terminales, o de embarcaciones flotantes de propiedad privada acoderada a las embarcaciones marítimas se cobrará: Tonelada o fracción US$ 1.00 Artículo 50. Los buques de guerra de la Armada Nacional o de naciones extranjeras, los buques escuela en visita oficial y los buques de misiones de buena voluntad están excentos del pago de las tarifas por servicios marítimos prestados a estas naves, siempre y cuando sean anunciados por el Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional)".

Artículo 3

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 4

Artículo segundo. La empresa Puertos de Colombia, transitoriamente, poda rebajar las tarifas autorizadas o establecer topes en cualquiera rubros.

Artículo 5

Artículo tercero. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República