Micelio

decreto 31 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales, y CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar las actividades de los distintos organismos que intervienen en el estudio y fijación de la política marítima internacional, con el fin de que tal política sea clara y uniformemente expuesta por los representantes del Gobierno en todas las reuniones a las cuales concurran

Considerando · 4 motivos

Que es necesario coordinar las actividades de los distintos organismos que intervienen en el estudio y fijación de la política marítima internacional, con el fin de que tal política sea clara y uniformemente expuesta por los representantes del Gobierno en todas las reuniones a las cuales concurran;

Que por Decreto-ley 2349 de 1971, el Gobierno creó el Consejo Marítimo y Portuario, como entidad de consulta y asesoría de la Dirección General Marítima y Portuaria;

Que por resolución número 014 de 1969 el Consejo Directivo de Comercio Exterior creó el Comité Asesor del Transporte Marítimo Internacional;

Que compete al Ministerio de Relaciones Exteriores desarrollar la política internacional de Colombia;

Artículo 1

Artículo primero. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará oportunamente a la Dirección General Marítima y Portuaria y al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la realización de toda reunión internacional donde vayan a tratarse asuntos de transporte marítimo y dará traslado a tales entidades del temario correspondiente.

Artículo 2

Artículo segundo. La Dirección General Marítima y Portuaria y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior constituirán conjuntamente un grupo de trabajo integrado por miembros del Consejo Marítimo y Portuario y del Comité Asesor del Transporte Marítimo Internacional para que revisen el temario y preparen las instrucciones que deberán llevar los representantes del país a las reuniones internacionales sobre transporte marítimo. Dicho grupo presentará al Director General Marítimo y Portuario el resultado de sus conclusiones y éste, a su vez, enviará al Ministro de Relaciones Exteriores el proyecto de instrucciones para su aprobación final.

Parágrafo

En el grupo de trabajo mencionado en el presente artículo se deberá incluir un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico