Micelio

decreto 253 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 120, numeral 12 y 132 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que el artículo 4° del Decreto número 280 de 10 de febrero de 1971 al conceder a las personas mayores de veinticinco (25) años la posibilidad de obtener el título de bachiller y de maestro, mediante la aprobación de un solo examen general de validación de conocimientos, omitió señalar la entidad a cuyo cargo quedaría la expedición de los correspondientes diplomas, siendo del caso, por tanto, subsana

Considerando · 1 motivo

Que el artículo 4° del Decreto número 280 de 10 de febrero de 1971 al conceder a las personas mayores de veinticinco (25) años la posibilidad de obtener el título de bachiller y de maestro, mediante la aprobación de un solo examen general de validación de conocimientos, omitió señalar la entidad a cuyo cargo quedaría la expedición de los correspondientes diplomas, siendo del caso, por tanto, subsanar tal vació;

Artículo 1El Artículo 4° Del Decreto Número 180 De Febrero 10 De 1971, Quedará Así: Artículo 4° Las Personas Mayores De Veinticinco (25) Años Podrán Validar En Un Solo Examen General Todo El Bachillerato

° El artículo 4° del Decreto número 180 de febrero 10 de 1971, quedará así: Artículo 4° Las personas mayores de veinticinco (25) años podrán validar en un solo examen general todo el bachillerato. En forma similar los que cumplieren dicho requisito de edad y que además hayan ejercido la docencia por un periodo no menor de cinco (5) años, podrán validar el ciclo profesional normalista.

Parágrafo 1

El Instituto Colombiano de Pedagogía (ICOLPE) preparará el contenido de dichos exámenes.

Parágrafo 2

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la presentación de los exámenes de que trata el presente artículo, los cuales se realizarán a través de Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES); la estructura y contenido de los mismos serán preparados conjuntamente por los dos Institutos antes mencionados y los diplomas a que den lugar serán expedidos y registrados por el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su Oficina Jurídica ,previa la satisfacción de los requisitos legales.

Artículo 2El Ministerio De Educación Nacional, Por Su Oficina Jurídica, Otorgara Y Registrara Los Títulos De Bachiller A Las Personas Que Acrediten Haber Terminado Y Aprobado Satisfactoriamente Sus Estudios Secundarios En Establecimientos De Educación Media Actualmente Extinguidos Y Que Funcionaron Con Aprobación Oficial

° El ministerio de Educación Nacional, por su Oficina Jurídica, otorgara y registrara los títulos de bachiller a las personas que acrediten haber terminado y aprobado satisfactoriamente sus estudios secundarios en establecimientos de Educación media actualmente extinguidos y que funcionaron con aprobación oficial.

Artículo 3Autorizase Al Ministerio De Educación Nacional Para Reglamentar El Presente Decreto

° Autorizase al ministerio de Educación Nacional para reglamentar el presente Decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Educación Nacional