Micelio

decreto 31 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 1Solamente Tendrán Derecho A La Subvención Total Fijada En La Respectiva Ley De Presupuesto Nacional, Los Hospitales Que Estén Cumpliendo Lo Dispuesto En El Artículo 13 De La Ley 15 De 1925 Y En El Decreto Número 593 De 1932

°. Solamente tendrán derecho a la subvención total fijada en la respectiva Ley de Presupuesto Nacional, los hospitales que estén cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 15 de 1925 y en el Decreto número 593 de 1932.

Parágrafo

El servicio de maternidad se aceptará cuando comprenda, por lo menos, lo siguiente: servicio médico; dos salas de hospitalización independientes; una destinada para enfermas infectadas, con dos camas, y otra para enfermas no infectadas, con cuatro camas; sala para operaciones, provista de instrumental apropiado; servicio de enfermeras distintas y en número no menor de una para cada sala. Los pisos de las salas deben ser de material lavable y estar provistos de sifones y de desagües convenientes

Artículo 2Los Hospitales Que Carezcan Del Servicio De Maternidad De Que Se Trata, Se Subvencionarán Solamente Con El 50 Por 100 De La Suma Fijada Como Auxilio En La Respectiva Ley Presupuestal

°. Los hospitales que carezcan del servicio de maternidad de que se trata, se subvencionarán solamente con el 50 por 100 de la suma fijada como auxilio en la respectiva Ley presupuestal.

Artículo 3Las Cantidades Correspondientes Al 50 Por 100 Que Se Deducen, En Los Casos Que Contempla El Artículo Anterior, Se Destinarán Por El Departamento Nacional De Higiene Para Dotar Al Respectivo Hospital Del Servicio De Maternidad, Y Pueden Emplearse En La Compra De Zonas De Terreno Para Construir El Departamento O Pabellón De Maternidad; Para Instrumental O Para Elementos Y Útiles Del Mismo Servicio

°. Las cantidades correspondientes al 50 por 100 que se deducen, en los casos que contempla el artículo anterior, se destinarán por el Departamento Nacional de Higiene para dotar al respectivo hospital del servicio de maternidad, y pueden emplearse en la compra de zonas de terreno para construir el departamento o pabellón de maternidad; para instrumental o para elementos y útiles del mismo servicio. La inversión o distribución se hará teniendo en cuenta las necesidades de la localidad en donde deba funcionar el servicio y para ello se oirá el concepto del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario y de la primera autoridad sanitaria del lugar.

Artículo 4Para Girar Las Sumas Totales Correspondientes A Auxilios De Hospitales De Que Trata El Artículo 13 De La Ley 15 De 1925, Se Exigirá La Presentación De Un Certificado Expedido Por La Primera Autoridad Del Ramo De Higiene Nacional De La Respectiva Jurisdicción, En Que Conste Que Funciona El Departamento O Servicio De Maternidad, Por Lo Menos En Las Condiciones Expresadas En El Parágrafo Del Artículo 1° De Este Decreto

°. Para girar las sumas totales correspondientes a auxilios de hospitales de que trata el artículo 13 de la Ley 15 de 1925, se exigirá la presentación de un certificado expedido por la primera autoridad del ramo de Higiene Nacional de la respectiva jurisdicción, en que conste que funciona el departamento o servicio de maternidad, por lo menos en las condiciones expresadas en el

Parágrafo

del artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5Para La Compra De Bienes O Elementos De Que Trata El Artículo 3° Se Seguirán Las Normas Fijadas Por El Código Fiscal Y Por La Contraloría General De La República

°. Para la compra de bienes o elementos de que trata el artículo 3° se seguirán las normas fijadas por el Código Fiscal y por la Contraloría General de la República.

Artículo 6Este Decreto Regirá Desde Su Promulgación

°. Este Decreto regirá desde su promulgación. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público