en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 120. ordinal 12 de la Constitución Nacional
Artículo 1
° . Denomínanse Establecimientos de Educación Superior aquellos que, partiendo de la educación secundaria, adelantan programas investigativos, docentes y de servicio para la obtención de títulos o la certificación de derechos para obtenerlos. Los establecimientos de Educación Superior son Universidades cuando su objetivo primordial es la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas y grados profesionales o a títulos académicos como los de Magíster y Doctor o los de artes liberales. Los establecimientos de Educación Superior son institutos de educación tecnológica cuando sus programas tienen por objeto desarrollar destrezas y habilidades relacionadas con una tecnología específica, e impartir los conocimientos generales y científicos en que ésta se fundamenta. También se consideran establecimientos de Educación Superior aquellos que sin tener el carácter de universidad o institución de educación tecnológica desarrollan programas de educación superior.
Artículo 2El Gobierno Nacional Fomentará La Educación Tecnológica Preferencialmente A Través De Las Instituciones Que Se Dediquen A Este Fin
° El Gobierno Nacional fomentará la educación tecnológica preferencialmente a través de las instituciones que se dediquen a este fin
Artículo 3Tanto Los Programas De Educación Tecnológica Como Los De Corta Duración Podrán Ser También Ofrecidos Por Las Universidades
° Tanto los programas de educación tecnológica como los de corta duración podrán ser también ofrecidos por las universidades
Artículo 4Sólo Podrán Obtener Aprobación Como Instituciones De Educación Tecnológica, Los Establecimientos De Educación Superior Que Hayan Obtenido Del Ministerio De Educación Nacional El Reconocimiento De Programas Conducentes A Diplomas Que Acrediten La Capacitación En Una Tecnología O Campo Específico Del Conocimiento
° Sólo podrán obtener aprobación como instituciones de educación tecnológica, los establecimientos de Educación Superior que hayan obtenido del Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de programas conducentes a diplomas que acrediten la capacitación en una tecnología o campo específico del conocimiento.
Artículo 5El Presente Decreto Será Reglamentado Por El Ministerio De Educación Nacional, A Propuesta Del Icfes
° El presente Decreto será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta del ICFES.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.