Micelio

decreto 3181 de 1968

9 artículos · lectura continua

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967

Artículo 1De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 141 De 1848, En Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Superintendencias Está Prohibido El Pago De Horas Extras

°. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1848, en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias está prohibido el pago de horas extras. En consecuencia los jefes o funcionarios superiores de dichos organismos no podrán, a ningún titulo ni por ningún medio hacer reconocimiento por tal concepto. Las sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrán ordenarse el pago a: 1°. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan el carácter de trabajadores oficiales; 2°. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciaron de cada vigencia, y 3°. Los celadores que por necesidades del servicio requieran permanecer más tiempo del establecido en los turnos de trabajo.

Artículo 2El Reconocimiento De Las Horas Extras A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Hará Con Base En Las Normas Pertinentes Establecidas En El Código Sustantivo Del Trabajo Y Mediante Resolución Motivada Expedida Por El Funcionario Ordenador

°. El reconocimiento de las horas extras a que se refiere el artículo anterior se hará con base en las normas pertinentes establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y mediante resolución motivada expedida por el funcionario ordenador.

Artículo 3Cuando Sean Necesarios Servicios En Horas Distintas De Las De La Jornada Ordinaria De Trabajo, El Respectivo Organismo Concederá Un Descanso Compensatorio

°. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas de las de la jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio. Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar al pago de horas extras.

Parágrafo

El Gobierno establecerá por decreto el horario de trabajo de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 4En Los Establecimientos Públicos Y En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, El Pago De Horas Extras Se Hará Conforme A Los Criterios Anteriores Y De Acuerdo Con Las Previsiones De Los Estatutos De Personal Que Se Expidan Para Dar Cumplimiento Al Decreto 3130 De 1968

°. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, el pago de horas extras se hará conforme a los criterios anteriores y de acuerdo con las previsiones de los estatutos de personal que se expidan para dar cumplimiento al Decreto 3130 de 1968.

Artículo 5Elevase A Doscientos Cincuenta Pesos ($250

°. Elevase a doscientos cincuenta pesos ($250.00) diarios el valor de los viáticos a que se refiere el artículo tercero del Decreto número 3306 de 1963.

Artículo 6Las Comisiones Al Exterior Solo Podrán Ser Conferidas Por Los Organismos De La Administración Nacional Con Aprobación Del Gobierno Nacional

°. Las comisiones al exterior solo podrán ser conferidas por los Organismos de la Administración Nacional con aprobación del Gobierno Nacional. Esta aprobación solo podrá otorgarse cuando los agentes diplomáticos y consulares de la República no puedan cumplir las funciones propias de la comisión. En estos términos queda adicionado el Decreto 3306 de 1963.

Artículo 7El Personal Civil Y Militar Al Servicio Del Ramo De Defensa Nacional Continuará Rigiéndose En Las Materias A Que Se Refiere El Decreto Por Las Normas Particulares A Él Aplicables

°. El personal civil y militar al servicio del ramo de Defensa Nacional continuará rigiéndose en las materias a que se refiere el decreto por las normas particulares a él aplicables.

Artículo 8La Contraloría General De La República Velará Por El Cumplimiento De Lo Ordenado En El Presente Decreto En Aquellas Entidades Sujetas A Su Vigilancia

°. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto en aquellas entidades sujetas a su vigilancia.

Artículo 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil