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decreto 2450 de 1975

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El presidente de la República de Colombia
Considerando · 4 motivos

Que el Ministerio de Educación Nacional, después de una evaluación del programa de jornadas adicionales y becas puesto en práctica en 1975, ha visto la necesidad de reestructuración, teniendo en cuenta teniendo en cuenta las experiencias obtenidas y las sugerencias presentadas por algunas entidades educativas.

Que es necesario establecer las condiciones de cobro de matrículas y pensiones a que hace referencia el decreto 2112 de octubre 3 de 1974;

Que es indispensable fijar las normas para aquellos establecimientos que optaron en 1975 por la congelación de tarifas de matrículas y pensiones; y;

Que es deber del Gobierno Nacional fijar las normas para la prestación del servicio educativo con miras a lograr el beneficio de los grupos menos favorecidos económicamente.

Artículo 1Mantiénese El Programa De Jornadas Adicionales (Segunda Jornada) Y Becas, Establecida Por El Gobierno Nacional, Según Decreto Número2854 De 1974, Con Las Modificaciones Que Se Establecen En El Presente Decreto

º. Mantiénese el programa de jornadas adicionales (segunda jornada) y becas, establecida por el Gobierno Nacional, según decreto número2854 de 1974, con las modificaciones que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2Jornada Adicional Es Aquella Que Tiene Por Objeto Incrementar Los Cupos En Los Planteles Docentes

º. Jornada adicional es aquella que tiene por objeto incrementar los cupos en los planteles docentes. Mediante la creación de cursos o grupos nuevos de enseñanza regular hasta cuarto año de educación básica secundaria, que laboren con tarifa oficial, en horas distintas de jornada ordinaria, paralelamente a ella.

Parágrafo

El Gobierno Nacional no nombrará profesores para quinto y sexto año de enseñanza media en jornada adicional.

Artículo 3

º . Mantiénese la congelación de matrículas y pensiones ordenada en el decreto número 2112 del 3 octubre de 1974, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, las matrículas y pensiones para alumnos de la jornada adicional se ajustaran estrictamente a lo prescrito en el decreto 155 de 1967.

Artículo 4Los Planteles Educativos No Oficiales Que En 1975 Abrieron Jornada Adicional Continuarán Atendiendo Los Grupos De Jornada Adicional Promovidos, Y Podrán Incrementar La Jornada Adicional En 1976 Con Un Grupo Más En Primero De Educación Básica Secundaria

º. Los planteles educativos no oficiales que en 1975 abrieron jornada adicional continuarán atendiendo los grupos de jornada adicional promovidos, y podrán incrementar la jornada adicional en 1976 con un grupo más en primero de educación básica secundaria.

Artículo 5

º . Para atender al funcionamiento de la jornada adicional en los planteles educativos no oficiales, el Ministerio de Educación mantendrá el número de profesores nombrados para los grupos que crearon en 1975, siempre que continúen en 1976, y nombrará un profesor más para el nuevo grupo de primer curso. El Rector del establecimiento podrá proponer los candidatos, siempre que estos reúnan las condiciones morales y académicas necesarias. El Ministerio nombrará los profesores de conformidad con las normas sobre escalafón y salarios vigentes, y los pagará directamente, previa certificación del rector sobre el cumplimiento de sus funciones, requisito sin el cual el respectivo pagador se abstendrá de realizar el pago correspondiente.

Artículo 6Los Planteles Educativos No Oficiales Que En 1975 Abrieron Jornada Adicional, Pero La Inicien En 1976, Tendrán Derecho A Un Profesor, Pagado Por El Ministerio De Educación Nacional, Para El Grupo De Primer Curso De Educación Básica Secundaria Que Se Les Autoriza

º. Los planteles educativos no oficiales que en 1975 abrieron jornada adicional, pero la inicien en 1976, tendrán derecho a un profesor, pagado por el Ministerio de Educación Nacional, para el grupo de primer curso de educación básica secundaria que se les autoriza.

Artículo 7Para El Cobro De Matrículas Y Pensiones En 1975 Los Planteles Educativos No Oficiales Se Regirán Por Las Siguientes Tablas De Tarifas

º. Para el cobro de matrículas y pensiones en 1975 los planteles educativos no oficiales se regirán por las siguientes tablas de tarifas. Tarifas de matrículas y pensiones Podrá incrementar hasta en % autor izadas y vigentes en obligatorio de becas sobre la matricula Noviembre de 1975 total del plantel

a)

Planteles que hacen jornada adicional hasta $ 150.00 20% cero por ciento (0%) de $ 151.00. a $400.00 20% 10% de $401.00 a $500.00 15% 10% más de 500.00 15% 15%

b)

Planteles que optan por la modalidad de becas. de 151.00 a $ 400.000 20% 15% hasta $ 150.00 20% 10% de $ 401.00 a $ 500.00 15% 20% más de $ 500.00 15% 25%

c)

Si no hacen jornada adicional ni conceden becas mantendrán congeladas las matrículas y pensiones.

Parágrafo

Los incrementos en las matriculas de que trata el presente artículo se aplican con respecto a las tarifas autorizadas, vigentes en el mes de noviembre de 1975.

Artículo 8Los Establecimientos Educativos No Oficiales De Que Trata El Presente Decreto Deberán Comunicar Al Respectivo Delegado Del Ministerio De Educación La Alternativa Adoptada, Así: Planteles De Calendario A, Antes Del 15 De Diciembre De1975; Planteles De Calendario B, Antes Del 15 De Julio De 1976

º. Los establecimientos educativos no oficiales de que trata el presente decreto deberán comunicar al respectivo delegado del Ministerio de Educación la alternativa adoptada, así: planteles de calendario A, antes del 15 de diciembre de1975; planteles de calendario B, antes del 15 de julio de 1976.

Parágrafo

Para los efectos del presente decreto el año lectivo del calendario B es el Año 1976 - 1977.

Artículo 9Las Condiciones Que Deben Tenerse Para La Adjudicación De Becas Son Las Siguientes: A) Que Otorguen A Estudiantes De Familias De Escasos Recursos Económicos; B) Los Becarios Que Reciban La Enseñanza En El Plantel Que Otorga La Beca Pagarán Un20% De La Pensión Autorizada Para El Plantel

º. Las condiciones que deben tenerse para la adjudicación de becas son las siguientes: a) que otorguen a estudiantes de familias de escasos recursos económicos; b) los becarios que reciban la enseñanza en el plantel que otorga la beca pagarán un20% de la pensión autorizada para el plantel. c) Los becarios que reciban la enseñanza en plantel distinto que otorga la beca paga matricula y pensión de acuerdo con la tarifa diferencial establecida en el decreto número 155 de 1967

Artículo 10Los Planteles Educativos No Oficiales Que Están Obligados A Otorgar Becas Y No Tienen Capacidad Para Albergar Los Becarios En Sus Instalaciones, Deben Otorgarlas En Planteles Aprobados Que Tengan Jornada Adicional

º. Los planteles educativos no oficiales que están obligados a otorgar becas y no tienen capacidad para albergar los becarios en sus instalaciones, deben otorgarlas en planteles aprobados que tengan jornada adicional. En este caso el plantel que otorga la beca pagará por becario el 20% del valor de su pensión autorizada al plantel que recibió al becario.

Artículo 11Los Planteles Educativos No Oficiales Que Tengan Dificultad Para Acoger Al Sistema De Jornada Adicional O De Becas, Podrán Para El Cumplimiento De Lo Establecido En El Artículo 7º Del Presente Decreto, Crear, Por Si O Asociados, Uno O Varios Establecimientos Docentes En Los Cuales Atiendan Como Mínimo El Número De Alumnos Que Les Habría Correspondido Si Hubieran Optado Por El Sistema Becas O La Jornada Adicional

º. Los planteles educativos no oficiales que tengan dificultad para acoger al sistema de jornada adicional o de becas, podrán para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, crear, por si o asociados, uno o varios establecimientos docentes en los cuales atiendan como mínimo el número de alumnos que les habría correspondido si hubieran optado por el sistema becas o la jornada adicional.

Artículo 12A Los Establecimientos Educativos No Oficiales Que En 1975 Abrieron Jornada Adicional Amparada Solamente Con Licencia De Funcionamiento Y Hasta La Fecha No Han Obtenida Aprobación De Sus Estudios, En Ministerio De Educación Les Retirara Los Profesores Para 1976

º. A los establecimientos educativos no oficiales que en 1975 abrieron jornada adicional amparada solamente con licencia de funcionamiento y hasta la fecha no han obtenida aprobación de sus estudios, en Ministerio de Educación les retirara los profesores para 1976. Los alumnos de la jornada adicional, en este caso, se ubicarán en planteles aprobados que tengan jornada adicional.

Artículo 13Para Que El Ministerio De Educación Autorice La Permanencia Del Profesorado De Las Jornadas Adicionales En Cada Plantel, Será Necesario Que El Establecimiento Educativo Compruebe Plenamente Que Cada Curso De Jornada Adicional Funciona Con El Número Reglamentario De Alumnos

º. Para que el Ministerio de Educación autorice la permanencia del profesorado de las jornadas adicionales en cada plantel, será necesario que el establecimiento educativo compruebe plenamente que cada curso de jornada adicional funciona con el número reglamentario de alumnos. En caso contrario, el Ministerio de Educación retirara sus profesores.

Artículo 14Cuando Un Plantel Educativo Incremente Sus Tarifas Con La Perspectiva De Abrir Jornada Adicional Y Esta No Pueda Poner En Funcionamiento Por Cualquier Causa, El Plantel, Para Poder Mantener, El Incremento De Tarifas Queda Obligado A Acogerse Al Sistema De Becas, De Conformidad Con Lo Establecido En Presente Decreto

º. Cuando un plantel educativo incremente sus tarifas con la perspectiva de abrir jornada adicional y esta no pueda poner en funcionamiento por cualquier causa, el plantel, para poder mantener, el incremento de tarifas queda obligado a acogerse al sistema de becas, de conformidad con lo establecido en presente Decreto.

Artículo 15Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Para Los Colegios Que Funden A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Serán Señaladas Por Las Juntas Seccionales De Matrículas Y Pensiones, De Conformidad Con El Decreto Número 2498 De 1973

º. Las tarifas de matrículas y pensiones para los colegios que funden a partir de la vigencia del presente decreto, serán señaladas por las Juntas Seccionales de Matrículas y Pensiones, de conformidad con el Decreto número 2498 de 1973.

Artículo 16Los Colegios Que Hubieren Violado Las Disposiciones Sobre Jornada Adicional En 1975 No Podrán Disfrutar En 1976 Del Beneficio De Personal Docente Pagado Por El Gobierno Nacional

Los colegios que hubieren violado las disposiciones sobre jornada adicional en 1975 no podrán disfrutar en 1976 del beneficio de personal docente pagado por el Gobierno Nacional. El Ministerio de Educación Nacional visitar periódicamente los planteles privados para comprobar el cumplimiento de las normas sobre jornada adiciona, matrículas y pensiones.

Artículo 17Mantiénese Las Prohibiciones Y Sanciones Establecidas En Normas Anteriores Por Razón De Violaciones A Las Disposiciones Vigentes Sobre Matrículas, Pensiones Y Demás Erogaciones Que Eleven Los Costos De La Educación (Decreto 0244 De 1951; 83 De 1964; 156 De 1967; 2112 Y 2854 De 1974, Y La Resolución 474 De 1964)

Mantiénese las prohibiciones y sanciones establecidas en normas anteriores por razón de violaciones a las disposiciones vigentes sobre matrículas, pensiones y demás erogaciones que eleven los costos de la educación (Decreto 0244 de 1951; 83 de 1964; 156 de 1967; 2112 y 2854 de 1974, y la Resolución 474 de 1964).

Artículo 18

No podrán ser nombrados para jornadas adicionales en planteles privados profesores o maestros que están trabajando de tiempo completo en la docencia oficial. Si dichos profesores o maestros puedan aceptar su nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta. La transgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 19El Gobierno Nacional Mantendrá Durante El Año De 1976 El Número De Profesores O Maestros Para Jornada Adicional En Educación Primaria, Que Haya Sido Autorizada Y Provisto En 1975

El Gobierno nacional mantendrá durante el año de 1976 el número de profesores o maestros para jornada adicional en educación primaria, que haya sido autorizada y provisto en 1975. A partir de 1976 solamente pagará los de educación secundaria.

Artículo 20

Créase, para efectos del manejo y control de programa de jornadas adicionales y becas, una comisión con sede en el Ministerio de Educación Nacional, que estará integrada en la siguiente forma: El Secretario General del Ministerio. El Director General de Administración e Inspección Educativa. El Coordinador de Delegados Regionales, y El Jefe de la División de Personal.

Parágrafo

En cada Departamento, Intendencia, Comisaria y el Distrito Especial de Bogotá, esta Comisión tendrá asesoría permanente por parte de los Delegados Regionales del Ministerio, quienes actuarán como funcionarios de primera instancia.

Artículo 21Las Matrículas De Las Universidades Y Demás Instituciones Privadas De Educación Superior, Serán Reguladas Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior – Icfes

Las matrículas de las universidades y demás instituciones privadas de educación superior, serán reguladas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES. Los acuerdos de regulación requieren la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 22Las Asociaciones De Padres De Familia Organizarán El Transporte De Los Alumnos O Lo Acordarán Con Las Directivas Del Establecimiento

Las asociaciones de padres de familia organizarán el transporte de los alumnos o lo acordarán con las directivas del establecimiento.

Artículo 23

El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus expedición; modifica el Decreto 2854 de 1974 y deroga las normas que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus de facultades legales, y
El Ministro de Educación Nacional