Micelio

decreto 1198 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias

Artículo 1Para La Validez De Las Elecciones De Directivos De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran, Se Fijan Los Siguientes Porcentajes Calculados Con Base En Los Comerciantes Afiliados Con Derecho A Sufragar: Arauca 35%, Armenia 10%, Barranquilla 12%, Bogotá 10%, Bucaramanga 15%, Buga 20%, Cali 10%, Cartagena 20%, Cartago 18%, Casanare 20%, Cúcuta 20%, Chinchiná 18%, Duitama 20%, El Espinal 20%, Florencia 25%, Girardot 18%, Ibagué 20%, Ipiales 20%, La Dorada 20%, Medellín 6%, Montería 20%, Neiva 15%, Ocaña 25%, Palmira 25%, Pamplona 25%, Quibdó 15%, Riohacha 25%, San Andrés 20%, Santa Marta 20%, Santa Rosa De Cabal 25%, Sevilla 25%, Sincelejo 20%, Sogamoso 30% Y Valledupar 25%

° Para la validez de las elecciones de Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes afiliados con derecho a sufragar: Arauca 35%, Armenia 10%, Barranquilla 12%, Bogotá 10%, Bucaramanga 15%, Buga 20%, Cali 10%, Cartagena 20%, Cartago 18%, Casanare 20%, Cúcuta 20%, Chinchiná 18%, Duitama 20%, El Espinal 20%, Florencia 25%, Girardot 18%, Ibagué 20%, Ipiales 20%, La Dorada 20%, Medellín 6%, Montería 20%, Neiva 15%, Ocaña 25%, Palmira 25%, Pamplona 25%, Quibdó 15%, Riohacha 25%, San Andrés 20%, Santa Marta 20%, Santa Rosa de Cabal 25%, Sevilla 25%, Sincelejo 20%, Sogamoso 30% y Valledupar 25%.

Artículo 2Para La Validez De Las Elecciones De Los Directivos De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran, Se Fijan Los Siguientes Porcentajes, Calculados Con Base En Los Comerciantes Matriculados Con Derecho A Sufragar: Aguachica 10%, Amazonas 13%, Barrancabermeja 2%, Buenaventura 8%, Facatativá 10%, Honda 3%, Magangué 10%, Magdalena Medio 2%, Manizales 2%, Oriente Antioqueño 2

° Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes, calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar: Aguachica 10%, Amazonas 13%, Barrancabermeja 2%, Buenaventura 8%, Facatativá 10%, Honda 3%, Magangué 10%, Magdalena Medio 2%, Manizales 2%, Oriente Antioqueño 2.5%, Pasto 3%, Pereira 2%, Popayán 2%, Putumayo 20%, Tuluá 2%, Tunja 2%, Tumaco 20%, Urabá 2% y Villavicencio 2%.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

° El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias
La Ministra de Desarrollo Económico