Micelio

decreto 734 de 1919

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Artículo 1El Agente De Ejecuciones Fiscales De Los Ramos De Correos Y Telégrafos, A Que Se Refieren Las Leyes 76 De 19114 Y 82 De 1916 Rendirá Sus Cuentas A Las Tesorerías De Correos O Telégrafos, Según El Caso, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 13 De La Ley Últimamente Citada, Y Tendrá Entres Sus Funciones La De Reclamar De Los Tesoreros En Los Expresados Ramos La Oportuna Remisión De Los Documentos Correspondientes Que Han De Servir De Base Para Las Ejecuciones

°. El Agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos de Correos y Telégrafos, a que se refieren las Leyes 76 de 19114 y 82 de 1916 rendirá sus cuentas a las Tesorerías de Correos o Telégrafos, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley últimamente citada, y tendrá entres sus funciones la de reclamar de los Tesoreros en los expresados ramos la oportuna remisión de los documentos correspondientes que han de servir de base para las ejecuciones.

Artículo 2Fijase En Quinientos Pesos ($ 500) El Valor De La Caución Que Debe Otorgar El Agente De Ejecuciones Fiscales De Los Ramos Postales Y Telegráfico, Para Asegurar El Manejo De Los Fondo Que Recaude

° Fijase en quinientos pesos ($ 500) el valor de la caución que debe otorgar el Agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos Postales y Telegráfico, para asegurar el manejo de los fondo que recaude.

Artículo 3Quedan En Estos Términos Reformados El Inciso C) Del Artículo 1° Y Artículo 3° Del Decreto Número 665, De 28 De Marzo Último

° Quedan en estos términos reformados el inciso c) del artículo 1° y artículo 3° del Decreto número 665, de 28 de marzo último. Comuníquese Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno