en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE número 59 (Decreto número 141 de 2005), previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del
Considerando · 6 motivos
Que mediante Decreto número 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con Mercosur número 59 (ACE número 59).
Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementación Económica número 59, son de carácter excepcional y se pueden aplicar “durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del mismo Anexo, no podrá aplicarse simultáneamente una medida de salvaguardia a la que se refiere el Anexo V sobre Régimen de Salvaguardias.
Que el artículo 4° del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podrán aplicarse por: a) Activación por Volumen; o b) Activación por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Anexo IX del ACE número 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 días, con la sola demostración de la Activación por volumen o precio. Dentro de los 90 días de aplicada la medida, se deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica, con base en indicadores tales como, nivel de producción, ventas, participación en el mercado y precios. Si se constata este daño o amenaza de daño, se podrá extender la aplicación de la medida por un período máximo de 2 años, prorrogable por 1 año adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.
Que el artículo 8° del Anexo IX del ACE número 59, establece que cuando se active la medida por volumen estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida.
Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en el presente decreto, es provisional por el término de noventa (90) días dentro del cual deberá evaluarse la cual deberá evaluarse la causa de daño o amenaza de daño a la producción nacional, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1Aplicar Una Medida Especial A Las Importaciones De Aceite De Soya Refinado Con Adición De Sustancias Desnaturalizantes En Una Proporción Inferior O Igual Al 1%, Originario De Argentina, Clasificado Por La Subpartida Arancelaria 1507
°. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceite de soya refinado con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%, originario de Argentina, clasificado por la subpartida arancelaria 1507.90.10.00, de la siguiente forma
Suspender la aplicación del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2014, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 57.960 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.10.00, para los cuales se aplicará el margen de preferencia vigente en el ACE 59.
Artículo 2La Administración Del Contingente Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto Será Realizada Por La Dirección De Comercio Exterior Del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Bajo El Régimen De Libre Importación, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida Para Tal Efecto
°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de acuerdo con la reglamentación que expida para tal efecto.
Artículo 3La Medida Especial Impuesta, No Afectará Las Importaciones Que A La Fecha De Entrada En Vigencia De La Medida Se Encuentren Efectivamente Embarcadas Hacia Colombia, Con Base En La Vigencia Del Documento De Transporte, O Se Encuentren En Zona Primaria Aduanera, Siempre Que Sean Despachadas A Consumo En Un Plazo No Mayor A Veinte (20) Días Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto
°. La medida especial impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la vigencia del documento de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 4El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.