El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1De La Ley 114 De 1936, Para La Vigilancia Permanente De Los Salones Del Congreso, Se Destinan Dos Para Cada Cámara, Que Serán Pagados Por Las Respectivas Habilitaciones, Y Uno Que Prestará Sus Servicios En El Salón Central Del Capitolio, Que Será Pagado Por El Habilitado Del Senado
Artículo único. De los cinco Porteros creados por el artículo 1° de la Ley 114 de 1936, para la vigilancia permanente de los salones del Congreso, se destinan dos para cada Cámara, que serán pagados por las respectivas Habilitaciones, y uno que prestará sus servicios en el Salón Central del Capitolio, que será pagado por el Habilitado del Senado. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno