en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase a la Administración General de los Ferrocarriles Nacionales para rebajar las tarifas de fletes y pasajes de los Ferrocarriles Norte - Sección 2ª, y Nordeste, previo concepto favorable del Consejo Administrativo de los mismos Ferrocarriles.
Artículo 2
Artículo segundo. La vigencia de una resolución sobre rebaja de tarifas dictada en virtud de la autorización concedida en el artículo anterior, no podrá ser menor de tres meses.
Artículo 3
Artículo tercero. Facúltase a la Administración General de los Ferrocarriles Nacionales para fijar, de acuerdo con las empresas de transportes automotores que operan en conexión con los Ferrocarriles Norte - Sección 2ª, y Nordeste, las tarifas de las carreteras Duitama - Cúcuta y ramales Duitama - Bucaramanga, Barbosa - Bucaramanga y Barbosa - Puerto Berrío, para servicios en combinación con los citados Ferrocarriles.
Artículo 4
Artículo cuarto. La Administración General de los Ferrocarriles Nacionales enviará a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, copias de las resoluciones que dicte en virtud de este Decreto, con las respectivas explicaciones.
Artículo 5
Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.