El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Artículo 1Las Unidades Residenciales De Propiedad Horizontal, Los Comités Cívicos Y Las Juntas Pro-Defensa Que Tenga La Personería Jurídica Legalmente Reconocida Y Deseen Atender Su Propio Servicio De Vigilancia, Sin Ánimo De Lucro Serán Acogerse A Lo Estipulado En El Decreto 195 De 1973 Febrero 7), Mediante El Lleno De Los Requisitos Establecidos En Los Artículos 30 Y 31 Del Decreto Anteriormente Citado
º. Las unidades residenciales de propiedad horizontal, los comités cívicos y las juntas pro-defensa que tenga la personería jurídica legalmente reconocida y deseen atender su propio servicio de vigilancia, sin ánimo de lucro serán acogerse a lo estipulado en el Decreto 195 de 1973 febrero 7), mediante el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 del Decreto anteriormente citado.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Adiciona El Decreto Número 195 De 1973
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona el Decreto número 195 de 1973.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Defensa Nacional