Micelio

decreto 166 de 1908

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Artículo 1º La Fabricación De Cigarrillos En El País Es Libre Pero Sometiéndose Los Fabricantes Á Las Disposiciones Y Reglamentos Vigentes Sobre La Materia, Y Además Á Las Siguientes:

º La fabricación de cigarrillos en el país es libre pero sometiéndose los fabricantes á las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia, y además á las siguientes:

Artículo 2º Cada Fábrica Tendrá Denominación Especial Que En Ningún Caso Sea La Misma De Alguna Extranjera Cuyos Productos Se Importen Al País

º Cada fábrica tendrá denominación especial que en ningún caso sea la misma de alguna extranjera cuyos productos se importen al país. El diseño de las cajetillas debe ser diferente tanto de las fábricas nacionales entre sí como de las extranjeras, de manera que no se pueda considerar como imitación. En cada cajetilla se hará constar el nombre del fabricante y el lugar de la fabricación.

Artículo 3º Es Prohibido Reempacar Ó Reenvolver Cigarrillos De Una Marca Para Hacerlos Figurar Como De Otra

º Es prohibido reempacar ó reenvolver cigarrillos de una marca para hacerlos figurar como de otra. La contravención a esta disposición será considerada como fraude, y los cigarrillos que se hallen en este caso serán decomisados como contrabando, y serán castigados tanto los fabricantes como los expendedores, de acuerdo con las disposiciones sobre contrabandos.

Artículo 4º Las Falsificaciones De Cigarrillos Serán Castigadas De Conformidad Con Lo Prescrito En El Decreto Número 217 De 1900 Sobre Marcas De Fábricas, Y Respecto Á Las Imitaciones, Los Respectivos Empleados De Las Rentas Reorganizadas Se Abstendrán De Conceder Permiso Á Los Interesados Para La Fabricación Cuando Las Cajetillas No Tengan Las Condiciones Mencionadas En El Artículo 2

º Las falsificaciones de cigarrillos serán castigadas de conformidad con lo prescrito en el Decreto número 217 de 1900 sobre marcas de fábricas, y respecto á las imitaciones, los respectivos empleados de las rentas reorganizadas se abstendrán de conceder permiso á los interesados para la fabricación cuando las cajetillas no tengan las condiciones mencionadas en el artículo 2. º de este Decreto, aun cuando ofrecieren pagar el impuesto correspondiente. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro