en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en los artículos 34 al 38 del Decreto-ley 2811 de 1974, 31 de la Ley 9ª de 1979 y 6º, 7º y 8º de la Ley 430 de 1998
Artículo 1
º . Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1669 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 2º. Alcance. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares, en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con
La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
Bioterios y laboratorios de biotecnología;
Actividades de tanatopraxia, autopsias o de preparación de cadáveres;
Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos;
Plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y de aves".
Artículo 2
º . Modifíquese el artículo 4º del Decreto 2676 de 2000, incluyendo las definiciones de plantas de beneficio de animales y decomiso no aprovechable, y reformando la definición del término generador modificada en el artículo 2º del Decreto 1669 de 2002, las cuales quedarán así: "Decomiso no aprovechable. Es la aprehensión material del animal o las partes de animales consideradas peligrosas o no aptas ni para el consumo humano ni para el aprovechamiento industrial, por ser residuos infecciosos de riesgo biológico, dictaminado por la autoridad sanitaria y realizado en las plantas de beneficio de animales. Dichos residuos deberán ser objeto de separación, empaque, embalaje, recolección, transporte, almacenamiento e incineración conforme a las normas vigentes". "Generador. Es la persona natural o jurídica que produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y laboratorios de biotecnología; actividades de tanatopraxia, autopsias o de preparación de cadáveres; consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis, zoológicos; plantas de beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y de aves". "Planta de beneficio de animales. Es todo establecimiento dotado con instalaciones necesarias y equipos mínimos requeridos para el beneficio de animales bovinos, caprinos, porcinos, equinos y procesadoras de aves, para abasto público o para consumo humano, así como para tareas complementarias de elaboración o industrialización, cuando sea el caso, con el cumplimiento de la normatividad sanitaria y ambiental vigente".
Artículo 3
º . Modifíquese el numeral 2.1.4 del artículo 5º del Decreto 2676 de 2000, modificado por el artículo 3º del Decreto 1669 de 2002, el cual quedará así: "2.1.4 De animales. Son aquellos provenientes de animales de experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no aprovechables realizados en las plantas de beneficio de animales".
Artículo 4
º . Las plantas de beneficio de animales, deberán cumplir con los procesos, actividades y estándares establecidos en el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares, acogido mediante la resolución 1164 de 2002, o aquella que la modifique o sustituya, hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en conjunto con el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas, elaboren el Manual para la Gestión Integral de los Residuos y Decomisos de las Plantas de Beneficio de Animales.
Artículo 5
º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la definición de "Prestadores del Servicio Público Especial de Aseo" contenida en el artículo 4º del Decreto 2676 de 2000, y el numeral 15 del artículo 31 del Decreto 2278 de 1982, conforme al Decreto 1036 de 1991.