en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, y con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 410 de 1971, CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Considerando · 4 motivos
Que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;
Que el numeral 12 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer las políticas de regulación sobre el registro mercantil y las Cámaras de Comercio;
Que de conformidad con el artículo 88 del Decreto-ley 410 de 1971, corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos provenientes de los registros públicos delegados a las Cámaras de Comercio;
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar administrativa y contablemente a las Cámaras de Comercio;
Artículo 1º
º . Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este decreto. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Artículo 2º
º . En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.
Artículo 3º
º . Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.
Artículo 4º
º . Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.
Artículo 5º
º . Las Cámaras de Comercio deberán presentar a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 28 de febrero de 2006, con corte a 31 de diciembre de 2005, un balance general que refleje en el activo, el pasivo y el patrimonio, los recursos y bienes provenientes de la administración de los recursos públicos, separándolos de cualquier otra información contable que a ellas corresponda. Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que impartan las autoridades competentes, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones de carácter contable.
De igual manera, a partir del 1 º de enero de 2006, se deberán registrar los ingresos y gastos efectuados con recursos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 º del presente decreto.
Artículo 6º
º . Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.
Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 7º
º . En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".
Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición. Para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la metodología y criterios aplicables, disponiendo para el efecto las Cámaras de Comercio de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo 8º
º . Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.
Artículo 9º
º . Salvo la fecha de corte del balance general y la establecida en el
del artículo 5º del presente decreto, los demás plazos previstos en el presente acto, podrán ser prorrogados, caso por caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por seis (6) meses, previa solicitud motivada de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 10
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 1259 de 1993.