Micelio

decreto 378 de 1882

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Artículo 1

Art. 1.° Los Capitanes de los vapores o patrones de las embarcaciones destinadas a la navegacion en el rio Magdalena, que admitan a su bordo más carga de la correspondiente al respectivo arqueo, incurrirán en una multa igual al importe del flete de la carga excedente, con un 25 por 100 de recargo.

Artículo 2

Art. 2.° Estas multas ingresarán al Tesoro nacional y se llevarán a efecto por el empleado de Hacienda de la residencia del Inspector que las decrete, tan luego se le remita copia do la resolucion dictada sobre el particular.

Artículo 3, Lo Avisarán, Por El Inmediato Correo, Al Secretario De Gobierno, Para Que Este Lo Comunique A Quienes Corresponda Y Ordene Su Publicacion En El Diario Oficial

Art. 3.° Siempre que los Inspectores de1a navegacion fluvial impongan alguna multa, de conformidad con el artículo 1.°, lo avisarán, por el inmediato correo, al Secretario de Gobierno, para que este lo comunique a quienes corresponda y ordene su publicacion en el Diario Oficial.

Artículo 4

Art. 4.° El presente decreto empezará a tener cumplimiento, veinte días después de recibido por los respectivos Inspectores, los cuales procurarán hacerlo trascendental a todos aquellos a quienes pueda afectar. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Gobierno