Micelio

decreto 587 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las concedidas por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971

Artículo 1El Artículo 72 Del Decreto 2666 De 1984 Quedará Así: "artículo 72

º. El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: "Artículo 72 . Plazo de abandono en los Depósitos Comerciales de Aduana . Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis meses, contados a partir de su llegada al país, sin que se hubiera presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.

Parágrafo

Por razones de interés económico o social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos de aduana habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de Aduanas podrá autorizar hasta por un año prorrogable el plazo señalado en este artículo"-.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las concedidas por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971
El Ministro de Hacienda y Crédito Público