Micelio

decreto 30 de 1933

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Toda Persona O Entidad Que Pretenda Exportar Platino Debe Pedir Licencia Para Verificar La Exportación Al Administrador De La Aduana Del Puerto Habilitado Por El Cual Se Hará La Remesa, Indicando En El Correspondiente Manifiesto De Exportación El Destinatario Y El Peso Del Metal Que Se Pretenda Exportar

º. Toda persona o entidad que pretenda exportar platino debe pedir licencia para verificar la exportación al Administrador de la Aduana del puerto habilitado por el cual se hará la remesa, indicando en el correspondiente manifiesto de exportación el destinatario y el peso del metal que se pretenda exportar.

Parágrafo transitorio

Mientras subsista el control de exportaciones se requiere además, para verificar la exportación, la licencia de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones.

Artículo 2

º . Habilítense los puertos de Turbo, Cartagena, Buenaventura y Tumaco para la exportación del platino. Cualquier exportación de este metal que se verifique o se intente verificar por alguna otra de las Aduanas de la República, será considerada como contrabando y decomisada según los trámites de la organización aduanera.

Artículo 3Los Exportadores De Platino Suministrarán Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Copia De Los Datos Obtenidos En Los Análisis De Los Laboratorios De País O Del Exterior, Sobre Los Metales Preciosos Exportados O Que Se Vayan A Exportar

º. Los exportadores de platino suministrarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público copia de los datos obtenidos en los análisis de los laboratorios de país o del Exterior, sobre los metales preciosos exportados o que se vayan a exportar.

Parágrafo 1

La copia de la diligencia de análisis en las casas de ensayo o laboratorios del Exterior, deberá venir certificada por algún funcionario consular de la República acreditado ante el Gobierno del país respectivo.

Parágrafo 2

Esta copia deberá presentarse en un plazo de ocho meses después de verificada la exportación, bajo pena de una multa de $500 que impondrá el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien dará orden de negar nuevos permisos de exportación mientras no se pague.

Artículo 4Suprímase El Resguardo Del Impuesto De Exportación Del Platino

º. Suprímase el Resguardo del impuesto de exportación del platino.

Artículo 5Deróganse Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Regirá Desde Su Promulgación

º. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su promulgación. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público