En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y CONSIDERANDO: Que toda actividad que se desarrolle con radio isótopos en el territorio nacional debe ser controlada por el estado, para garantizar la sanidad, seguridad y la salud colectiva, y Que la comisión de Energía Atómica de Colombia es el organismo oficial descentralizado de más alta jerarquía en la actividad nuclear y, en consecuencia, a ella debe adscribirse el control y vigilancia de dicha actividad
Considerando · 2 motivos
Que toda actividad que se desarrolle con radio isótopos en el territorio nacional debe ser controlada por el estado, para garantizar la sanidad, seguridad y la salud colectiva, y;
Que la comisión de Energía Atómica de Colombia es el organismo oficial descentralizado de más alta jerarquía en la actividad nuclear y, en consecuencia, a ella debe adscribirse el control y vigilancia de dicha actividad;
Artículo 1
Artículo primero. Toda importación de isótopos radioactivos, sea de carácter oficial o particular, deberá realizarse por conducto de la comisión de Energía Atómica de Colombia o mediante su autorización expresa.
La comisión podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo la importación de los isótopos radioactivos que ella determine.
Artículo 2
Artículo segundo. La importación hecha con violación del artículo anterior deberá ser decomisada por las autoridades y puesta a órdenes de la comisión de Energía Atómica de Colombia. Los responsables serán sancionados con multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000), o arresto hasta de dos (2) meses por la jurisdicción competente, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 3
Artículo tercero. Toda persona oficial o particular que pretenda usar, utilizar o aplicar isótopos radioactivos con fines educativos, industriales, terapéuticos, de investigación o de cualquier otro orden, deberá obtener previamente una licencia de la comisión de Energía Atómica de Colombia, quien la otorgará cuando se le garantice la idoneidad del personal y la seguridad de las instalaciones. La comisión podrá intervenir para asegurar el sus correcto de los isótopos radioactivos, y dado caso cancelar la licencia respectiva.
Artículo 4
Artículo cuarto. Exímase a la comisión de Energía Atómica de Colombia de toda clase de impuestos nacionales, especialmente de so de aduanas, giros y timbre de las importaciones que realice, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del depósito previo correspondiente.
Artículo 5
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.