Micelio

decreto 913 de 1992

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Artículo 1O El Personal Del Ministerio De Comunicaciones Que Desempeñe Funciones Propias De Las Estaciones Monitoras O Que Labore En El Mismo Sitio En Que Ellas Se Encuentran, Así Como Los Demás Empleados De Dicho Ministerio Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Cuento Ochenta Y Seis Mil Quinientos Ochenta Y Siete Pesos ($186

o El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de once mil cuatrocientos cuatro pesos ($11.404) mensuales. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Artículo 2O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Funcionarios Que Laboren En Las Estaciones Monitoras Y Que Desempeñen El Cargo De Celador Código 6020, Cualquiera Que Sea El Grado De Remuneración, Tendrá Derecho A Un Auxilio De Transporte Intermunicipal De Doce Mil Ochenta Y Seis Pesos ($12

o A partir del 1° de enero de 1992, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrá derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de doce mil ochenta y seis pesos ($12.086) mensuales.

Artículo 3O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salaria O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salaria o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Artículo 4Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondas a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 125 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 125 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil