Artículo 1Modificar El Parágrafo Del Artículo 2° Del Decreto Número 1988 Del 12 De Septiembre De 2013, El Cual Quedará Así: "parágrafo
°. Modificar el
Parágrafo
del artículo 2° del Decreto número 1988 del 12 de septiembre de 2013, el cual quedará así: "
Parágrafo
El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del artículo 6° del presente decreto".
Parágrafo
Artículo 2 DECRETO 1988 de 2013
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural