en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que es justo y conveniente otorgar condiciones especiales para la obtención de la carta de naturaleza, a aquellos extranjeros que por estar casados con nacionales colombianos han adquirido ya un vínculo que los une permanentemente al país, especialmente en los casos en que el cónyuge colombiano se ha hecho acreedor a la gratitud nacional por servicios prestados a la Administración Pública
Artículo 1
Las facilidades y exenciones establecidas por el artículo 8º de la Ley 22-bis de 1936, y por el artículo 34 de la Ley 161 de 1948, podrán extenderse, a juicio del Gobierno Nacional, a los extranjeros cónyuges de colombianos por nacimiento, cuando éstos hayan prestado servicios importantes al país o que por méritos especiales se hagan acreedores a este tratamiento de excepción.
Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 22-bis de 1936 y 161 de 1948.
Artículo 8De La Ley 22-Bis De 1936, Y Por El Artículo 34 De La Ley 161 De 1948, Podrán Extenderse, A Juicio Del Gobierno Nacional, A Los Extranjeros Cónyuges De Colombianos Por Nacimiento, Cuando Éstos Hayan Prestado Servicios Importantes Al País O Que Por Méritos Especiales Se Hagan Acreedores A Este Tratamiento De Excepción
Artículo único. Las facilidades y exenciones establecidas por el artículo 8º de la Ley 22-bis de 1936, y por el artículo 34 de la Ley 161 de 1948, podrán extenderse, a juicio del Gobierno Nacional, a los extranjeros cónyuges de colombianos por nacimiento, cuando éstos hayan prestado servicios importantes al país o que por méritos especiales se hagan acreedores a este tratamiento de excepción. Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 22-bis de 1936 y 161 de 1948. Comuníquese y publíquese.