Micelio

decreto 3870 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, del 9 de noviembre del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518, del 9 de noviembre del año en curso, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que los servicios públicos de transporte están estrechamente vinculados al orden público, y;

Que se hace necesario dictar las providencias que aseguren la continuidad y eficacia de tales servicios;

Artículo 1Las Empresas De Transporte Público No Podrán Suspender Total O Parcialmente La Prestación Del Servicio En Ningún Caso, Salvo Autorización Expresa Y Escrita Del Gobierno Nacional, Por Intermedio Del Ministerio De Comercio E Industrias

º. Las empresas de transporte público no podrán suspender total o parcialmente la prestación del servicio en ningún caso, salvo autorización expresa y escrita del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 2Cuando Por Cualquier Circunstancia Una O Varias Empresas De Transporte Público Decidieren Suspender Total O Parcialmente Sus Labores Sin Autorización Expresa Y Escrita Del Gobierno Nacional, El Ministerio De Comercio E Industrias Dictará Las Medidas Necesarias Para Garantizar La Continuidad Del Servicio Y Podrá Designar La Entidad U Organismo Que Deba Operar Los Equipos

º. Cuando por cualquier circunstancia una o varias empresas de transporte público decidieren suspender total o parcialmente sus labores sin autorización expresa y escrita del Gobierno Nacional, el Ministerio de Comercio e Industrias dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y podrá designar la entidad u organismo que deba operar los equipos.

Parágrafo

Las medidas que al respecto se adopten tendrán vigencia durante el término que el Gobierno considere necesario para asegurar el completo restablecimiento de la normalidad en el servicio público de transporte.

Artículo 3Además De Lo Previsto En El Artículo Anterior, Y De Las Sanciones Contempladas En La Legislación Vigente, El Gobierno Podrá Establecer Para Las Empresas De Transporte Público Que Suspendieren Parcialmente O Totalmente Sus Labores, Sin La Previa Autorización Del Gobierno Nacional, Una De Las Siguientes Sanciones: A) Multas A Favor Del Tesoro Nacional Por La Cantidad De $ 500 A $ 50

º. Además de lo previsto en el artículo anterior, y de las sanciones contempladas en la legislación vigente, el Gobierno podrá establecer para las empresas de transporte público que suspendieren parcialmente o totalmente sus labores, sin la previa autorización del Gobierno Nacional, una de las siguientes sanciones

a)

Multas a favor del Tesoro Nacional por la cantidad de $ 500 a $ 50.000.

b)

Suspensión temporal, hasta por seis (6) meses, de la licencia de funcionamiento concedida a la respectiva empresa, y

c)

Cancelación definitiva de la misma licencia.

Parágrafo

Fuera de las sanciones acabadas de enumerar, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá imponer multas de $ 50 a $ 500 al propietario o propietarios de cada uno de los vehículos que hubieren sido retirados del servicio, cuando el valor de dichos vehículos no hiciere parte del capital social de la empresa. En este caso el respectivo vehículo servirá como garantía para el pago de la multa. La Dirección de Circulación y Tránsito podrá retirarle las placas, dejando el vehículo a órdenes de las autoridades correspondientes en calidad de secuestro.

Artículo 4Las Anteriores Sanciones Serán Impuestas Por El Ministerio De Comercio E Industrias, Por Medio De Resolución Motivada, Teniendo En Cuenta La Gravedad De La Infracción

º. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de resolución motivada, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

Artículo 5Las Resoluciones Que Al Respecto Se Dicten, Deberán Ser Notificadas Personalmente Al Interesado, Dentro Del Tercero Día De Dictadas A Partir De La De Su Expedición

º. Las resoluciones que al respecto se dicten, deberán ser notificadas personalmente al interesado, dentro del tercero día de dictadas a partir de la de su expedición. Si transcurrido este término no hubiere sido posible efectuar la notificación personal, se publicará un edicto, en uno de los períodicos de mayor circulación de la respectiva localidad, o en carteles, con lo cual se tendrá por debidamente notificada la providencia respectiva.

Artículo 6Los Recursos Gubernativos Que Se Interpongan Contra Las Providencias De Que Trata El Presente Decreto, Se Concederán Únicamente En El Efecto Devolutivo, Previa Presentación Del Recibo De Consignación En La Administración De Hacienda Nacional Del Valor De La Multa, Si De Esta Sanción Se Tratare

º. Los recursos gubernativos que se interpongan contra las providencias de que trata el presente Decreto, se concederán únicamente en el efecto devolutivo, previa presentación del recibo de consignación en la Administración de Hacienda Nacional del valor de la multa, si de esta sanción se tratare.

Parágrafo

Para la procedencia de los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que se dicten en cumplimiento del presente Decreto, será también requisito indispensable acreditar ante la autoridad respectiva el pago previo de la multa.

Artículo 7Quedan En Estos Términos Suspendidas Todas Las Leyes Y Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

º. Quedan en estos términos suspendidas todas las leyes y disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 8Este Decreto Rige Desde La Fecha

º. Este Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Obras Públicas