Micelio

decreto 1356 de 1953

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Artículo 1

Artículo único. Cuando en las licitaciones que abran las entidades oficiales o semioficiales se ofrezcan productos o mercancías extranjeras, sólo se admitirán los originarios de países que se hallen en uno de los casos siguientes

a)

Balanza comercial favorable a Colombia, equilibrada o más o menos equilibrada. Se entenderá que hay equilibrio aproximado cuando el valor de las exportaciones de Colombia para el respectivo país no sea inferior en más de un 25% al de las importaciones a Colombia de los productos y mercancías originarios de este último país, exceptuando el valor de armamentos. Para efectos de la balanza se computarán los últimos doce (12) meses del calendario contabilizado por la Oficina de Registro de Cambios.

b)

Con convenio de intercambio de productos y mercancías celebrado con Colombia y en vigor hasta una fecha posterior en no menos de tres (3) meses a la de la licitación, computándose como primer mes de éstos el del calendario inmediatamente siguiente a la fecha de la respectiva licitación.

Parágrafo

Al texto de este artículo deberá hacerse referencia en todo pliego de licitación. Comuníquese y publíquese.