Artículo 1La Asignación Básica Mensual Correspondiente A Las Categorías Especiales A Que Se Refiere El Artículo 2º Del Decreto-Ley 715 De 1978 Será La Siguiente: Categorías Especiales Asignación Básica Mensual Primera Categoría Especial, $ 18
º La asignación básica mensual correspondiente a las categorías especiales a que se refiere el artículo 2º del Decreto-ley 715 de 1978 será la siguiente: Categorías especiales asignación básica mensual Primera categoría especial, $ 18.220 Segunda categoría especial 15.180 Tercera categoría especial 12.650 Cuarta categoría especial 10.540
Artículo 2El Artículo 12 Del Decreto-Ley 715 De 1978 Quedará, Así: Las Personas Que Actualmente Ocupan Cargos Docentes De Tiempo Completo En Planteles Oficiales Así Como Las Que En El Futuro Se Vinculen A Cargos De Esa Naturaleza, Sólo Podrán Ejercer, Además De Uno De Dichos Empleos, El De Profesor Externo Por El Sistema De Hora Cátedra Y Siempre Que Los Respectivos Horarios No Se Superpongan
º El artículo 12 del Decreto-ley 715 de 1978 quedará, así: Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales así como las que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales En Los Términos Del Decreto-Ley 715 De 1978
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales en los términos del Decreto-ley 715 de 1978. Comuníquese y cúmplase.