en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1El Artículo Quinto (5º) Del Decreto 1678 De 1958 Quedará Así: "los Ministerios Del Despacho, Gobernadores Y Alcaldes Quedan Encargados De Dar Estricto Cumplimiento A Lo Dispuesto En La Legislación Vigente Para Prohibir En Adelante La Designación, Con El Nombre De Personas Vivas, De Las Divisiones Generales Del Territorio Nacional, Los Bienes De Uso Público Y Los Sitios U Obras Pertenecientes A La Nación, Los Departamentos, Distritos, Municipios O A Entidades Oficiales O Semioficiales
º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso;
Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación."
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.