en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artículo 1El Artículo Primero Del Decreto 820 De 1999 Quedará Así: Aplicar Una Medida De Salvaguardia A Las Importaciones De Arroz Originarias De Ecuador Y Clasificadas Por Las Subpartidas Arancelarias Del Arancel De Aduanas Que Se Incluyen A Continuación, La Cual Consiste En Un Contingente De 95
º. El artículo primero del Decreto 820 de 1999 quedará así: Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador y clasificadas por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 95.000 toneladas de arroz en términos de paddy seco: 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00
Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la subpartida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz, se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos: Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = Arroz descascarillado (1006.20.00.00) Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o Arroz partido (1006.40.00.00).
Artículo 2
º . El artículo 6º del Decreto 820 de 1999 quedará así: El presente decreto rige a partir de su publicación y hasta el 30 de septiembre de 1999.
Artículo 3
º . El presente decreto rige a partir de su publicación.