Artículo 1De La Ley 187 De 1959
Artículo primero. Convócase, a partir del 10 de Septiembre de 1977, el Consejo Nacional de Salarios para que ejerza las funciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 187 de 1959.
Artículo 2
Artículo Segundo. Provéanse los cargos vacantes de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese y cúmplase
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social