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decreto 4296 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974, y CONSIDERANDO: Que las quemas abiertas controladas en áreas rurales se vienen realizando teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente y de acuerdo a procedimientos que conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los ecosistemas y la infraestructura, lográndose con el

Considerando · 3 motivos

Que las quemas abiertas controladas en áreas rurales se vienen realizando teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente y de acuerdo a procedimientos que conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los ecosistemas y la infraestructura, lográndose con ello la reducción de los impactos sobre el ambiente y por ende sobre la salud de las comunidades, según se puede corroborar en estudios de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire realizados por las autoridades ambientales regionales y en estudios epidemiológicos, sociales y económicos realizados por diferentes instituciones;

Que se considera como la alternativa de mayor beneficio tanto para el sector productivo como para la calidad del ambiente y vida de la población circunvecina, aquella que permita una modificación y ajuste gradual de las prácticas para las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras;

Que de conformidad con lo anterior, se determina que es viable modificar el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, siempre y cuando se establezcan los requisitos, términos, condiciones y obligaciones a las que deberán sujetarse las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, a partir del año 2005;

Artículo 1Modifícase El Artículo 30 Del Decreto 948 Del 5 De Junio De 1995 Modificado Por Los Decretos 2107 Del 30 De Noviembre De 1995 Y 903 Del 19 De Mayo De 1998, El Cual Quedará De La Siguiente Manera: “artículo 30

°. Modifícase el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales . Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente: Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1

En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1° de enero de 2005”.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974, y
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial