Micelio

decreto 3803 de 1949

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el Presidente de la República

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial la que le confiere al artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que en algunos Tribunales Superiores del Distrito Judicial no verificaron el sorteo de comisiones de dos miembros para efectuar el escrutinio de los votos en las pasadas elecciones para el Presidente de la República, que debían efectuar según la Ley 89 de 1948

Considerando · 4 motivos

Que en algunos Tribunales Superiores del Distrito Judicial no verificaron el sorteo de comisiones de dos miembros para efectuar el escrutinio de los votos en las pasadas elecciones para el Presidente de la República, que debían efectuar según la Ley 89 de 1948;

Que dicho sorteo han debido verificarlo los Tribunales Superiores dos días después de pasadas las elecciones, es decir, el 29 de noviembre próximo pasado;

Que la Rama Ejecutiva del Poder Público este en el deber de impedir la violación de la Ley Electoral por el no funcionamiento de las Comisiones Escrutadoras que hagan en los Municipios el recuento de los votos emitidos en las pasadas elecciones, y;

Que corresponde igualmente al Gobierno dictar todas aquellas providencias que fueren necesarias para evitar que pueda agravarse la situación de orden público en que vive actualmente la Nación por no cumplirse el proceso electoral ordenado por la ley.

Artículo 1Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Que No Hubieren Hecho El Sorteo De Las Comisiones Encargadas De Verificar El Recuento De Votos Emitidos En Cada Municipio Del Distrito Judicial En Las Pasadas Elecciones Para El Presidente De La República, Por No Haber Funcionado La Sala Plena De Que Trata El Artículo 12 De La Ley 89 De 1948, O No Haber Existido La Unanimidad En El Caso Del Artículo 63 De La Misma Ley, O Por Cualquier Otra Causa, Deberán Hacer El Dicho Sorteo Hasta El 5 De Diciembre Del Presente Año; Caso De No Hacerlo Dentro De Este Término, El Sorteo Lo Hará El Respectivo Gobernador Del Departamento En Que Tenga Jurisdicción El Tribunal Correspondiente

° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que no hubieren hecho el sorteo de las Comisiones encargadas de verificar el recuento de votos emitidos en cada Municipio del Distrito Judicial en las pasadas elecciones para el Presidente de la República, por no haber funcionado la Sala Plena de que trata el artículo 12 de la Ley 89 de 1948, o no haber existido la unanimidad en el caso del artículo 63 de la misma Ley, o por cualquier otra causa, deberán hacer el dicho sorteo hasta el 5 de diciembre del presente año; caso de no hacerlo dentro de este término, el sorteo lo hará el respectivo Gobernador del Departamento en que tenga jurisdicción el Tribunal correspondiente.

Artículo 2Si No Se Presentaren Los Comisionados Sorteados Por El Tribunal En Sala Plena, Ni Los Designados Por El Gobernador En El Caso De La Última Parte Del Artículo Anterior, Y Pertenecientes A Los Dos Partidos Políticos Que Tuvieren Mayor Representación En El Congreso, Por Renuncia De Los Sorteados De Determinada Filiación Política, El Gobernador Podrá Nombrar, Directamente, A Persona De Filiación Política Distinta A La De Los Renuentes, Disponiendo, En Todo Caso, La Imposición De Multas De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 66 De La Ley 89 De 1948

° Si no se presentaren los comisionados sorteados por el Tribunal en Sala Plena, ni los designados por el Gobernador en el caso de la última parte del artículo anterior, y pertenecientes a los dos partidos políticos que tuvieren mayor representación en el Congreso, por renuncia de los sorteados de determinada filiación política, el Gobernador podrá nombrar, directamente, a persona de filiación política distinta a la de los renuentes, disponiendo, en todo caso, la imposición de multas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 89 de 1948.

Artículo 3Los Gobernadores De Los Departamentos Quedan Autorizados Para Prorrogar El Plazo De Quince Días Para Efectuar El Recuento De Los Votos Se Señala En El Inciso Final Del Artículo 12 De La Ley 89 De 1948, Con Conocimiento De Causa

° Los Gobernadores de los Departamentos quedan autorizados para prorrogar el plazo de quince días para efectuar el recuento de los votos se señala en el inciso final del artículo 12 de la ley 89 de 1948, con conocimiento de causa.

Artículo 4Suspéndense Las Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto

° Suspéndense las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Fecha

° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de la Cartera de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Obras Públicas