en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1El Impuesto Sobre El Consumo De Cervezas De Producción Nacional Se Hará Efectivo Sobre El Valor De Las Cervezas Y Sifones Que Las Empresas Productoras Entreguen Para Su Distribución O Venta En El País
º. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se hará efectivo sobre el valor de las cervezas y sifones que las empresas productoras entreguen para su distribución o venta en el país.
Artículo 2El Valor De Las Cervezas Y Sifones Que Sirve De Base Para La Liquidación Del Impuesto Está Constituido Por El Precio De Facturación Al Detallista En La Ciudad Capital De Departamento En El Cual Se Halle Ubicada La Respectiva Fábrica, Puesto El Producto En El Lugar De Expendio
º. El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital de Departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3Para Efectos De La Liquidación Del Impuesto Sobre El Consumo De Cervezas Deberá Tomarse La Base Que Rija En La Capital Del Departamento En El Cual Se Halle Ubicada La Fábrica Productora, Cualquiera Sea El Lugar Del País Donde Se Efectúe El Consumo
º. Para efectos de la liquidación del impuesto sobre el consumo de cervezas deberá tomarse la base que rija en la capital del Departamento en el cual se halle ubicada la fábrica productora, cualquiera sea el lugar del país donde se efectúe el consumo.
Artículo 4Las Fábricas Tendrán Derecho A Que Se Les Deduzca De Sus Entregas De Cervezas, Para Efectos De La Liquidación Del Impuesto De Consumo, Las Ventas Que Realicen Directamente Para La Exportación, Siempre Que Ésta Se Compruebe Plenamente De Acuerdo Con Los Procedimientos Vigentes
º. Las fábricas tendrán derecho a que se les deduzca de sus entregas de cervezas, para efectos de la liquidación del impuesto de consumo, las ventas que realicen directamente para la exportación, siempre que ésta se compruebe plenamente de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo 5Están Sujetas Al Pago Del Impuesto Las Enajenaciones De Cervezas Y Sifones A Título Gratuito
º. Están sujetas al pago del impuesto las enajenaciones de cervezas y sifones a título gratuito.
Artículo 6Las Fábricas Productoras De Cervezas Deberán Llevar Cuentas Diarias Pormenorizadas Que Indiquen Los Siguientes Datos: A) Existencias Al Finalizar El Día Anterior; B) Producción Del Día; C) Relación De Salidas Del Producto, Con Indicación Del Destino Y Destinatario Del Despacho; D) Existencias Al Finalizar El Día; E) Relación De Facturas, Con Expresión Del Valor Que Corresponde A Cada Uno De Los Despachos; F) Liquidación De Los Impuestos Causados En El Día, Con Indicación De Los Respectivos Beneficiarios, Y G) Relación De Las Guías De Extracción, Cuando El Producto Se Destine Al Consumo En Otro Departamento, Intendencia O Comisaría
º. Las fábricas productoras de cervezas deberán llevar cuentas diarias pormenorizadas que indiquen los siguientes datos
Existencias al finalizar el día anterior;
Producción del día;
Relación de salidas del producto, con indicación del destino y destinatario del despacho;
Existencias al finalizar el día;
Relación de facturas, con expresión del valor que corresponde a cada uno de los despachos;
Liquidación de los impuestos causados en el día, con indicación de los respectivos beneficiarios, y
Relación de las guías de extracción, cuando el producto se destine al consumo en otro Departamento, Intendencia o Comisaría. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fábricas productoras deberán remitir a la Dirección General de Impuestos Nacionales y a la Secretaría de Hacienda y Contraloría del Departamento en donde se halle ubicada la fábrica productora una relación consolidada de las cuentas diarias del mes anterior .
Artículo 7Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario De Cada Mes, Las Fábricas Productoras Deberán Consignar Directamente A Favor De Las Tesorerías De Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Distrito Especial De Bogotá, En Proporción A Los Correspondientes Consumos, Los Impuestos Causados En El Mes Anterior, Acompañando Una Declaración De Liquidación En Que Conste : A) Relación De Facturación Y Su Monto; B) Destino Del Despacho De Cervezas; C) Destinatario; D) Guías Que Lo Amparan, Y E) Liquidación Del Impuesto
º. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fábricas productoras deberán consignar directamente a favor de las Tesorerías de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los correspondientes consumos, los impuestos causados en el mes anterior, acompañando una declaración de liquidación en que conste
Relación de facturación y su monto;
Destino del despacho de cervezas;
Destinatario;
Guías que lo amparan, y
Liquidación del impuesto.
Artículo 8Las Cuentas Diarias, Las Relaciones Consolidadas Y Las Declaraciones A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores Deberán Ser Suscritas Por El Gerente De La Fábrica O Su Representante Autorizado, El Contador Y El Auditor O Quien Haga Sus Veces, Funcionarios Que Darán Fe De Su Veracidad
º. Las cuentas diarias, las relaciones consolidadas y las declaraciones a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ser suscritas por el Gerente de la fábrica o su representante autorizado, el Contador y el Auditor o quien haga sus veces, funcionarios que darán fe de su veracidad.
Artículo 9Queda Prohibido A Los Municipios Exigir El Pago Directo Del Gravamen Sobre El Consumo De Cervezas De Producción Nacional
º. Queda prohibido a los Municipios exigir el pago directo del gravamen sobre el consumo de cervezas de producción nacional.
Artículo 10La Dirección General De Impuestos Nacionales Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ejercerá El Control Y Vigilancia De Las Fábricas Productoras De Cervezas Para Asegurar La Exactitud En La Rendición De Los Datos A Que Se Refiere El Artículo Sexto Del Presente Decreto Y La Correcta Liquidación De Los Impuestos Sobre El Consumo De Cervezas
La Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá el control y vigilancia de las fábricas productoras de cervezas para asegurar la exactitud en la rendición de los datos a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto y la correcta liquidación de los impuestos sobre el consumo de cervezas. Además, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá en cuya jurisdicción se hallen fábricas productoras de cervezas, podrán destacar funcionarios en ellas para que verifiquen las salidas del producto de la respectiva planta.
Los salarios, viáticos y demás gastos que ocasione la inspección por parte del funcionario departamental correrán por cuenta exclusiva de la entidad oficial correspondiente.
Artículo 11De Conformidad Con El Artículo 21 De La Ley 88 De 1928 Y El Artículo 21 Del Decreto-Ley 190 De 1969, Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, El Distrito Especial De Bogotá Y Los Municipios No Podrán Imponer Gravámenes Sobre La Fabricación, Consumo Y Venta De Cervezas Nacionales
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 88 de 1928 y el artículo 21 del Decreto-ley 190 de 1969, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales.
Artículo 12Este Decreto Rige Desde El 1º De Marzo De 1969 Y Deroga El Decreto 1922 De 1966
Este Decreto rige desde el 1º de marzo de 1969 y deroga el Decreto 1922 de 1966.