En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 12 de la Ley 1º de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros
Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1963, Reajústase La Escala De Sueldos De Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Establecida En El Decreto Legislativo Número 0094 De 1958 Y Adicionada Por El Decreto-Ley Número 1705 De 1960, En La Siguiente Forma: Aquí Pdf Diario Oficial 31024 (Tabla De Presupuestos) Pág
º. A partir del 1º de enero de 1963, reajústase la Escala de Sueldos de los empleados civiles del Ministerio de Guerra, establecida en el Decreto legislativo número 0094 de 1958 y adicionada por el Decreto-ley número 1705 de 1960, en la siguiente forma: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31024 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 3
Suprímese de la Escala de Sueldos establecida en el Decreto legislativo número 0094 de 1958, las categorías de Adjunto Décimo y Auxiliar Sexto.
Artículo 2El Personal Civil De La Sección De La Fuerza Aérea Colombiana Y El De Los Establecimientos Públicos Descentralizados, Vinculados La Ministerio De Guerra, Cuyas Asignaciones No Se Rijan Por La Escala De Sueldos Del Decreto Legislativo 0094 De 1958, Adicionado Por El Decreto-Ley 1705 De 1960, Y A Los Cuales Correspondan Sueldos Hasta De $ 3
º. El personal civil de la Sección de la Fuerza Aérea Colombiana y el de los establecimientos públicos descentralizados, vinculados la Ministerio de Guerra, cuyas asignaciones no se rijan por la Escala de Sueldos del Decreto legislativo 0094 de 1958, adicionado por el Decreto-ley 1705 de 1960, y a los cuales correspondan sueldos hasta de $ 3.000.00, recibirán un reajuste sobre su sueldo básico de $ 120.00 mensuales. También recibirán este reajuste los trabajadores oficiales vinculados al Ministerio de Guerra por contrato de trabajo.
En los casos en que la unidad de obra o destajo sea la forma usual de salario, los trabajadores que laboren la jornada legal completa durante todos los días laborales del mes, recibirán, además de lo que les correspondía por esta modalidad de contrato o destajo, una suma fija mensual igual a $ 120.00 En los demás casos de jornada incompleta, o de trabajo mixto de jornal y contrato o destajo, el valor de estos últimos se reajustará en los porcentajes necesarios para que el aumento decretado se refleje en forma proporcional.
Los aumentos que se ordenan e el presente artículo sólo se aplican a los trabajadores que laboran la jornada diaria máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, los aumentos se pagarán en proporción al número de horas trabajadas.
Artículo 3Los Reajuste Señalados En Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto Corresponden A Empleos De Tiempo Completo
º. Los reajuste señalados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto corresponden a empleos de tiempo completo. Los funcionarios que trabajan jornada parcial, recibirán el salario y el reajuste proporcional a su tiempo de trabajo.
Artículo 4El Presente Decreto Deroga Los Artículos 4º, 5º Y 6º Del Decreto Legislativo Número 0094 De 1958, El Artículo 58 Del Decreto-Ley 1705 De 1960 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto deroga los artículos 4º, 5º y 6º del decreto legislativo número 0094 de 1958, el artículo 58 del Decreto-ley 1705 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 5Este Decreto Rige A Partir Del 1º De Enero De 1963
º. Este decreto rige a partir del 1º de enero de 1963.