Micelio

decreto 732 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Cuando Se Eleve El Salario Mínimo Mensual Legal Más Alto, Las Pensiones De Que Trata El Inciso Primero Del Artículo Primero De La Ley 4ª

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, las pensiones de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4ª. De 1976 se reajustarán de oficio, cada año, en la forma que a continuación se indica

a)

Con una suma equivalente a la mitad de la diferencia que resulte entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, y

b)

Con una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo, aplicado a la correspondiente pensión, Los incrementos por personas a cargo que otorga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no serán tomados en cuenta para el reajuste de las pensiones.

Artículo 2Para Los Efectos Del Parágrafo Segundo Del Artículo Primero De La Ley 4ª

Para los efectos del

Parágrafo 2

del artículo primero de la Ley 4ª. De 1976, se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha.

Artículo 3Cuando A Partir De La Vigencia De La Ley 4ª

Cuando a partir de la vigencia de la Ley 4ª. De 1976, haya transcurrido, un año sin que el salario mínimo mensual legal más alto hubiere sido modificado, las pensiones de que trata el artículo primero de dicha ley se aumentarán aplicando el procedimiento que a continuación se indica: Se establecerá el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado en los doce meses anteriores al primero de enero del año de que se trate. Este incremento será establecido hallando la diferencia, separadamente, entre los promedios de los salarios de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social. Para estos efectos, fijase a continuación los procedimientos que deben utilizarse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente. Instituto Colombiano de Seguros Sociales

a)

Con base en la población asegurada en el mes de enero del año de que se trate, se establecerá el número de trabajadores en cada categoría de salario.

b)

El número de trabajadores de cada categoría se multiplicará por el salario de base correspondiente a cada una de ellas. a) Se sumarán los totales de los salarios de base de las diferentes categorías. b) La suma de los salarios de base se dividirá por el número total de trabajadores asegurados, a fin de obtener el salario promedio en el mes.

c)

El mismo procedimiento anterior se aplicará en relación con los trabajadores asegurados en el mes de diciembre del mismo año.

d)

El promedio del salario establecido para el mes de enero se restará del salario promedio del mes de diciembre, a fin de obtener el valor del incremento del salario en el año. 1. Caja Nacional de Previsión Social: 2. a) El valor total de las nóminas de las entidades cuyos empleados estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, correspondientes al mes de enero del año de que se trate, se dividirá por el número total de empleados incluidos en dichas nóminas, con lo cual se obtendrá el valor del salario promedio en el citado mes. El procedimiento anterior se utilizará para establecer el salario promedio en el mes de diciembre del mismo año, , con base n las nóminas correspondientes a dicho mes. El promedio establecido para el mes de enero se ,,,,,, de los aportes de que trata el articulo séptimo de la Ley 4ª., de 1976.

Artículo 8El Beneficio Establecido En El Artículo 8

El beneficio establecido en el artículo 8. De la Ley 4ª. , de 1976, tendrá vigencia a partir del 1º. de enero de 1.976.

Artículo 9Para Efectos Del Artículo 10 De La Ley 4ª

Para efectos del artículo 10 de la Ley 4ª. , de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará los acuerdos apropiados tanto con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos como con los pensionados no afiliados, a fin de que se establezca un régimen uniforme y simplificado. En los casos en que no hubiere acuerdos, el Ministerio dictará las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo.

Artículo 10El Ministerio De Trabajo Y Seguridad _social Ejercerá El Control Y La Vigilancia Sobre El Funcionamiento De Las Organizaciones De Pensionados Que Funcionen En El País

El Ministerio de Trabajo y Seguridad _Social ejercerá el control y la vigilancia sobre el funcionamiento de las organizaciones de pensionados que funcionen en el país.

Artículo 11El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social