en uso de sus facultades legales, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1
º . El porcentaje de Retención Cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 35% del café excelso que se proyecte exportar, de la cantidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 19 de abril de 1975.
Artículo 2
º . Derógase el Decreto 2159 del 9 de octubre de 1974 por el cual se modificó la Retención Cafetera.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.